Respecto al impuesto de industria y comercio, seguimos bajo los lineamientos que fueron expuestos por el
concepto distrital 1195 de 2009 con el cual se autoriza a descontar los aportes a seguridad social de la base sujeta al impuesto de industria y comercio el cual en uno de sus extractos establece:

En relación con este tópico, el Decreto Nacional 2271 del 18 de junio de 2009, al reglamentar parcialmente el Estatuto Tributario Nacional, en su artículo 4º, dispone:
 

(…)ARTÍCULO 4º. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a retención. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.
 

Parágrafo 2°. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta sujeto a retención.(…)”. (Se resalta).

CONCLUSIONES
 

Conforme con todo lo señalado, los aportes obligatorios de salud y de pensiones que debe realizar el trabajador independiente, por ser recursos parafiscales no pueden ser gravados por ningún tipo de impuesto, razón por la cual los mismos deben ser deducidos de la base de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio.
 

El valor a retener en el impuesto de industria y comercio, es el que resulte de aplicar la tarifa establecida por cada actividad al valor del pago o abono en cuenta, menos los aportes obligatorios de salud y pensión asociados al contrato que origina dicho pago o abono en cuenta sujeto a retención.
 

Respecto al impuesto a las ventas, seguimos con las razones expuestas en uno de nuestros editoriales pasados en el cual expresábamos:
 

Atendiendo el tema que nos ocupa es preciso establecer que las cuantías mínimas sometidas a retención en la fuente  a titulo de renta no se han modificado, el Articulo 868 – 1 intervalos 84 y 85 fija los valores mínimos en UVT los cuales no están sometidos a retención de la siguiente manera:
 

Decreto 782 de 1996

84 Art. 1 Primer Valor                    78.000                       4

85 Art. 1 Segundo Valor                 547.000                      27

la norma que establece la base mínima sometida a retención a titulo de IVA es el Decreto 782 de 1996 y taxativamente indica:

ARTICULO 1°. Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributariosseñaladas anualmente por el Gobierno Nacional.

Estas cuantías mínimas no son otras que las mencionadas en el articulo que hemos mencionado en este editorial (868-1 E.T.) que están vigentes y deben ser tomadas en cuenta al momento de efectuar el calculo de la retención de IVA teórico al régimen simplificado, (hoy la retención es al 15% de la tarifa generado dependiendo el tipo de bien o servicio 5% o 16%) no podemos hacer extensiva la norma teniendo en cuenta el sentido taxativo de la misma.

Tomado de: https://accounter.co/boletines/ley-1527-de-2012-no-modifica-retencion-a-titulo-de-iva.html