Existen similitudes y diferencias y ambas tienen aplicación en el derecho laboral.

 DIFERENCIAS

CONCEPTO                                       CONCILIACIÓN                     TRANSACCIÓN

Definición

“Componer” del latin Conciliatío
Es el acto por medio del cual dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador. Ley 446 de 1998art 64.
“Trato” del latín transactío
Un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Art 2469 Código Civil
No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

Fundamento Legal

Ley 446 de 1998 art 64, Art 53 CN

Código civil art 2469 y Art 53 CN

¿Ante Quien?

Se adelanta con intervención de funcionario competente, quien la dirige, controla y aprueba y con presencia de trabajador y empleador.

Son las mismas partes quienes intervienen sin presencia de un tercero que medie la controversia.

 
 

SIMILITUDES.

FINALIDAD. Ambos son mecanismos alternativos de solución de conflictos.

OBJETO. Ambos ponen fin a un conflicto jurídico dentro del derecho laboral ya sea dentro de un proceso Jurídico o por fuera de él.

LIMITES. En ambos casos no se puede utilizar para derechos irrenunciables o susceptibles de no ser transigidos. Solo es viable transigir o conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. “La Guía Institucional de conciliación laboral y seguridad social” señala por ejemplo las siguientes situaciones:

– Cuando los hechos no son claros.

– Cuando la norma que lo regula es ambigua.

– Cuando el nacimiento del derecho está sujeto a una condición.

– Cuando existe una norma que impide su nacimiento o exigibilidad. Vgr. Prescripción.

– Cuando se está ante una mera expectativa en el reconocimiento de un derecho.

DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES. No pueden ser objeto de conciliación, ni transacción los derechos ciertos e indiscutibles. Entendiendo por estos aquellos que “están acreditados los requisitos que la ley prevé para su exigibilidad, sus supuestos facticos; o cuando determinada su existencia no produce duda ni controversia alguna. ( Concepto Ministerio del Interior y Justicia).

Igualmente no son conciliables ni transables los derechos adquiridos, derechos inexistentes, derechos de terceros, cuando existe cosa juzgada, las normas de orden público y las materias no transigibles, no desistibles, ni conciliables.

LITIGIO. No recaen sobre un litigio ya terminado.

EFECTO. Producen efectos de cosa juzgada por ende tienen igual fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial, lo que implica su carácter definitivo e inmutable. Prestan mérito ejecutivo, sin embargo en la transacción deberá reunir los requisitos del artículo 488 y 332 del CPC.

PROCESALMENTE. Pueden ser alegadas como excepción previa para poner fin a un litigio.

OPORTUNIDAD. Ambos pueden ser utilizados antes o después de iniciado el proceso laboral o en cualquiera de las dos instancias e, incluso ante la presencia de la acción de casación

FUNDAMENTO LEGAL. La Constitución Nacional reconoce en su artículo 53 las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.

CONCILIACION- TRANSACCION. Ha expresado la Corte Suprema de Justicia como la consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de un “transacción” que no requiere para su validez del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes haga en forma consciente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales. Sentencias 33086 de 2008 y 38706 de 2012.

COMPETENCIA EN LA CONCILIACION. En materia laboral y de la seguridad social la competencia en la conciliación es exclusiva de los funcionarios que la ley ha previsto a saber:

Los inspectores de trabajo.

Los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo.

Los agentes del Ministerio Público en materia laboral
 

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Ley 640 de 2001 Artículo 28