Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 del 26 de Diciembre de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 38, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 54, 55, 61, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 82 y 83 de la Ley 1607 de 2012; 616-1, 616-2 y 771-2 del Estatuto Tributario y artículo 78 de la Ley 633 de 2000. DECRETA:

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ARTICULO 1º.- Criterios para considerar un bien excluido, exento o de tarifa específica.- Con base en la nomenclatura arancelaria nandina vigente, se adoptan los siguientes criterios de interpretación general para establecer si un determinado bien tiene el carácter de excluido, exento, o de tarifa específica del impuesto sobre las ventas.

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, exenta o con determinada tarifa, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran sujetos a dicho tratamiento.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos, exentos o gravado a una tarifa específica.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión, exención o tarifa específica, según el caso.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos, exentos o comprendidos dentro de la tarifa específica, según el caso.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel, la exclusión, exención o tarifa específica se aplicará a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran señalados los comprendidos en dicha subpartida.

Parágrafo 1º: La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es la dependencia competente para expedir las clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte, conforme al procedimiento legalmente establecido sobre la materia.

ARTÍCULO 2o.- Dispositivos móviles inteligentes excluidos de IVA.- Los dispositivos móviles inteligentes excluidos del impuesto sobre las ventas conforme con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 424 del Estatuto Tributario, son las tabletas o tablets, que se conectan a una red, y tienen capacidad de procesamiento y cómputo.

ARTÍCULO 3o.- Alimentos de consumo humano donados a Bancos de Alimentos.- Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas hasta su destino final a la población vulnerable, los alimentos de consumo humano que se donen a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos,

Para que proceda la exclusión a que hace referencia el presente artículo, deberán cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos:

a) Personería Jurídica del Banco de Alimentos receptor de la donación, debidamente otorgada por la autoridad competente.

b) Documento en el que conste la conformación orgánica del respectivo Banco de Alimentos, debidamente avalada por la Asociación que los agrupe y afilie.

c) Que los Bancos de Alimentos beneficiarios de la donación tengan la logística requerida para el almacenamiento de los alimentos objeto de donación, previa constancia por parte de la Asociación que los agrupe.

d) Certificación de Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, en el que consten los Convenios debidamente suscritos por parte de los Bancos de Alimentos con los donantes de los mismos.

e) Factura debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la cual se identifique el Banco de Alimentos beneficiario de la donación, así como la descripción específica o genérica de los alimentos donados y su valor total, estampando la leyenda “Productos excluidos de IVA, conforme con lo dispuesto en el artículo 476, numeral 10º del Estatuto Tributario”

f) Certificación suscrita por Revisor Fiscal o Contador Público del banco de alimentos receptor de la donación, en la que conste la relación de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicación del número, fecha, descripción y valor de los alimentos donados, así como la relación de los documentos en los que consten las asignaciones de alimentos objeto de donación efectuadas por dichos bancos a las entidades sin ánimo de lucro encargadas de distribuírlos entre la población vulnerable.

g) Certificación de Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, en la que consten los convenios suscritos por los bancos de alimentos con las entidades sin ánimo de lucro encargadas de distribuír los alimentos objeto de donación entre la población vulnerable.

h) Relación de las constancias expedidas por parte de las entidades sin ánimo de lucro encargadas de la distribución de los alimentos donados excluidos del impuesto sobre las ventas, en las que conste la entrega efectiva de los mismos a la población vulnerable.

Parágrafo.- Control Tributario.- Los documentos y soportes señalados en el presente artículo deberán reposar en la sede principal de los bancos de alimentos legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de alimentos excluidas del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.

ARTÍCULO 4º.- Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.- Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1º, numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá por:

a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas.

b) Medicamentos para uso humano: Se entiende por medicamentos para uso humano, aquél preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, ròtulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.

c) Medicamentos homeopáticos: Para efectos de la presente exclusión son medicamentos homeopáticos el preparado farmacéutico obtenido por técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y/o rehabilitar un paciente. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.

d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales.

e) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquéllos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal.

f) Materiales de construcción: Aquéllos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción.

g) Vestuario: Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar el material de elaboración, con excepción de los adornos, tales como joyas, carteras.
Control tributario.- Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe encontrarse ubicada en los Departamentos señalados.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor de los bienes excluidos;

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes excluidos;

c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos.

d) Fecha de la transacción;

e) Descripción específica de los artículos vendidos objeto de exclusión;

f) Valor total de la operación.

ARTICULO 5º.- Materias primas para la producción de vacunas.- Están excluidas del impuesto sobre las ventas las materias primas destinadas a la producción de vacunas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo frente a la importación y venta en el territorio nacional.
Importaciones.- En el caso de importaciones se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA o del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, según el caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importación, se consignará mediante un sello la leyenda “válido para exclusión del IVA”.

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno de que trata el inciso anterior, deberá acreditarse en el registro o licencia de importación, que las materias primas serán destinadas a productores de vacunas y en sus ventas posteriores se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del presente artículo.
Ventas en el país.- En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:

a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, o por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, con el primer pedido del año.

b) Manifestación suscrita por el fabricante o su representante legal, en el sentido de que la materia solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de vacunas.

c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de vacunas, suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, o del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año.

d) Fotocopia de la factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas.

e) Certificado suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre, cuatrimestre o año inmediatamente anterior, según el caso, con exclusión del impuesto sobre las ventas y su valor, el cual se enviará a su proveedor en el país, dentro del período siguiente. El proveedor conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.

Destinación diferente.- Cuando el importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores de vacunas, a personas diferentes de éstos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene tanto el importador comercializador, como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones, tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar. Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la producción de vacunas.

Control tributario.- Las oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, y del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, llevarán registro de los vistos buenos otorgados conforme con lo previsto en el presente artículo, y enviarán antes del 31 de marzo de cada año a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.

Igualmente, antes de la fecha señalada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.

ARTÍCULO 6o.- Servicios exentos con derecho a devolución.- Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos total y exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio

Se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos total y exclusivamente en el exterior.

La exención a que hace referencia el presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

Para efectos de la devolución y/o compensación del saldo a favor que se genere por la exportación de servicios de que trata el artículo anterior, además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y en las normas reglamentarias vigentes, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El documento que acredite la exportación de servicios deberá contener la manifestación expresa en la cual se haga constar que el servicio respectivo va a ser utilizado o consumido total y exclusivamente en el exterior.

b) El prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que el servicio fue utilizado o consumido total y exclusivamente en el exterior por una empresa o persona no domiciliada ni residente en Colombia.

Parágrafo 1º.- En el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere el presente artículo, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron utilizados, en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

Parágrafo 2o.- Para la procedencia de la exención del Impuesto sobre las ventas establecida en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, los exportadores de servicios deberán registrar ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la U.A.E DIAN las declaraciones escritas de exportación de servicios, con los documentos que acrediten debidamente la existencia de tal operación, quienes deberán conservarla como soporte del servicio exento prestado. El término para que los exportadores de servicios cumplan con la obligación del registro de las declaraciones de que trata el inciso anterior, es de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de expedición del documento que acredite la respectiva exportación del servicio.

Parágrafo 3o.- La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la U.A.E.DIAN establecerá los requisitos y el procedimiento para presentar y registrar la declaración escrita de exportación de servicios, utilizando los medios electrónicos que considere adecuados para el efecto.

ARTÍCULO 7º.- Responsabilidad de las personas Jurídicas originadas en la constitución de Propiedad Horizontal. Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la ley 1607 de 2013, son responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA. Las propiedades horizontales de uso residencial, solo serán responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, de conformidad con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 8º.- Base gravable en contratos en los cuales no se haya expresado cláusula AIU.- En la prestación de los servicios expresamente señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4º del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o ésta fuere inferior al 10%, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al 10% del valor total del contrato o del valor total de la remuneración percibida por la prestación del servicio.

ARTÍCULO 9º.- Tarifas de IVA en servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería.- Se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, a las tarifas siguientes:

a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU.- Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituídas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: – Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo. – Que los servicios de aseo sean prestados mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

– Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
 

– Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

b) Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU.- Se encuentran sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo y cafetería, siempre que el responsable cumpla con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y de precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical, así como las obligaciones atinentes a la seguridad social.

c) Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario.- Están sujetos a la presente tarifa y base gravable general, los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.

ARTÍCULO 10º.- Tarifas únicas de retención del Impuesto sobre las ventas.-

La tarifa de retención del Impuesto sobre las Ventas es del 15% del valor del impuesto, salvo en la prestación de los servicios gravados a que se refiere el numeral 3º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; en la venta de los bienes de que tratan los artículos 437-4 y 437-5 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, eventos en los cuales la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.

ARTÍCULO 11.- Impuestos descontables en la venta de chatarra a las siderúrgicas.- En las ventas de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, que efectúen los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas a las siderúrgicas, hay lugar a solicitar impuestos descontables con derecho a devolución en los términos previstos en el parágrafo 1º del artículo 850 Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 12.- Limitación en impuestos descontables.- De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, los prestadores de los servicios expresamente señalados en el numeral 4º de dicho artículo, tienen derecho a descontar del impuesto generado por las operaciones gravadas, el IVA que les hubieren facturado por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, limitado a la tarifa a la que están gravados dichos servicios; el exceso, en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

ARTÍCULO 13.- Retención de IVA en la venta de chatarra.- El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado o al régimen común de IVA.

A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra de las partidas arancelarias referidas en el inciso primero del presente artículo, a responsables del régimen simplificado, le será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario. 

En la venta de chatarra referida en el inciso primero del presente artículo, efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. La importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso primero del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general. No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica. Artículo 14.- Retención de IVA para responsables con saldo a favor consecutivo.- El porcentaje de retención en el Impuesto sobre las Ventas para aquéllos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas, provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del diez por ciento (10%) del valor del impuesto. Para la aplicación del porcentaje de retención en la fuente del Impuesto sobre las Ventas señalada en el inciso anterior, el responsable dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al último periodo, deberá presentar una solicitud ante la División de Recaudación o la que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca, acompañada de:

a) La relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentación.

b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas. El Jefe de la División de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el responsable, expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, resolución accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de Recaudación o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.

El porcentaje de retención en la fuente por Impuesto sobre las Ventas de que trata el inciso primero del presente artículo, se aplicará a partir de la ejecutoria de la Resolución que reconoce que el responsable cumple con los requisitos para acceder a la aplicación de dicho porcentaje.

ARTÍCULO 15.- Cambio de período gravable.- Con el fín de informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar el nuevo periodo en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.

ARTÍCULO 16.- Régimen del impuesto sobre las ventas en contratos celebrados con entidades públicas.- El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, sea que se trate de contratos de ejecución sucesiva o de ejecución instantánea. Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

ARTICULO 17.- Exclusiones de la base gravable del impuesto nacional al consumo en servicio de restaurante.- No hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo, los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales, esto es, que no se efectúen cambios en su forma o que sobre los mismos no se realicen operaciones adicionales.

Las propinas, por ser voluntarias, tampoco hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo en el servicio de restaurante.

ARTÍCULO 18.- Servicio de Restaurante y bar prestado en clubes sociales.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 512-12 del Estatuto Tributario, el servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del mismo Estatuto, respectivamente.

Cuando el servicio de restaurante y bar sea prestado directamente por el club social, el impuesto nacional al consumo se genera sobre su respectiva base gravable, sin perjuicio de la base gravable especial contemplada en el artículo 460 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre las ventas por los demás ingresos percibidos en razón de su actividad.

ARTÍCULO 19.- Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y pertenecen al régimen común del impuesto sobre las ventas.- De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 512-9 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 499 del mismo Estatuto, pertenecen al régimen común del impuesto sobre las ventas:

a) Las personas naturales y jurídicas, en cuyos establecimientos de comercio, locales o negocios, se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía o cualquier otra forma de explotación de intangibles.

b) Las personas naturales y jurídicas que otorguen autorizaciones para la explotación de intangibles, tales como franquicias, concesiones, o regalías, respecto de sus establecimientos de comercio o negocios.

ARTICULO 20.- Servicios de alimentación excluidos del impuesto al consumo. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 512-8 del Estatuto Tributario, los servicios de alimentación institucional, ya sea que se presten directamente, o se adquieran bajo contrato catering, entendido éste como el suministro de comidas o bebidas, se encuentran excluidos del impuesto al consumo. El servicio de alimentación a empresas excluido del impuesto al consumo, es únicamente el prestado bajo contrato catering (suministro de comidas y bebidas).

ARTICULO 21.- Disposiciones específicas para los responsables del régimen simplificado del Impuesto Nacional al Consumo de Restaurantes y Bares.- Las personas naturales y jurídicas que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad gravada con el impuesto al consumo inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:

a) Obligación de Inscribirse en el Registro Unico Tributario RUT, a partir de la vigencia del presente Decreto, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1º, artículo 5 del Decreto 2788 de 2004;

b) Prohibición de adicionar al precio de los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurante y bares. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes son responsables de dicho impuesto;

c) Prohibición de presentar declaración del impuesto nacional al consumo. Si la presentan, no producirá efecto legal alguno conforme a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. d) No obligación de expedir factura o documento equivalente, salvo cuando pertenezca al régimen común del impuesto sobre las ventas. Si optan por expedir factura o documento equivalente, deberán hacerlo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para los obligados a expedirlos, salvo el relativo a la autorización de la numeración de la facturación, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 3878 de 1996.

ARTÍCULO 22.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., a

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
Ministro de Hacienda y Crédito Público,