La semana pasada se publico un nuevo borrador de Decreto “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 del 26 de Diciembre de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, relativo al impuesto sobre las ventas, en el cual el Gobierno Nacional trata temas diversos, para el Impuesto a las ventas e Impuesto al consumo, tratando de aclarar algunas de las múltiples falencias y vacios que existen sobre la ley 1607 de 2012.


1. Con preocupación vemos que el decreto modifica o adiciona responsabilidades que no incluyo la reforma tributaria taxativamente y al quedarse corta la redacción de la ley se pretende arreglar expidiendo este tipo de normas, las propiedades horizontales, las cuales han tenido una fuerte modificación frente al tema impositivo, ahora se pretende adicionar en el proyecto de decreto lo siguiente:
 

ARTÍCULO 7o.- Responsabilidad de las personas Jurídicas originadas en la constitución de Propiedad Horizontal. Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la ley 1607 de 2013, son responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA.
 

Las propiedades horizontales de uso residencial, solo serán responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, de conformidad con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario.
 

Recordemos que el articulo 186 de la ley 1607 de 2012 solamente aplica para las propiedades horizontales Mixtas o comerciales, se excluyen las RESIDENCIALES.
 

2. En algo hemos sido reiterativos y es en expresar que la base gravable AIU para los servicios taxativamente señalados en el articulo 462-1 Vigilancia, Aseo y cafetería  y Empleo temporal, es solamente para efectos FISCALES, en el decreto ahora buscan identificar claramente las dos bases AIU una fiscal y una contractual, es decir lo pactado en los contratos de prestación de este tipo de servicios no puede ser aumentado arbitrariamente por parte de los contribuyentes que los presten exhortando la aplicación de la nueva reforma tributaria, el articulo 8 de este proyecto menciona:
 

ARTÍCULO 8o.- Base gravable en contratos en los cuales no se haya expresado cláusula AIU.-
 

En la prestación de los servicios expresamente señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4o del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o ésta fuere inferior al 10%, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al 10% del valor total del contrato o del valor total de la remuneración percibida por la prestación del servicio.
 

3. También hemos repetido en múltiples ocasiones que no puede existir una tarifa de retención de IVA superior al 15% (Ver Retencion de iva es al 15%), este tema no es tan taxativo en la norma y ha sido tema de varias interpretaciones creativas, y choques en los conceptos de nuestros suscriptores, pues en este caso el gobierno nacional busca aclarar este discusión:
 

ARTÍCULO 10.- Tarifas únicas de retención del Impuesto sobre las ventas.-
 

La tarifa de retención del Impuesto sobre las Ventas es del 15% del valor del impuesto, salvo en la prestación de los servicios gravados a que se refiere el numeral 3o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; en la venta de los bienes de que tratan los artículos 437-4 y 437-5 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, eventos en los cuales la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.
 

Estas son algunas de las aclaraciones que propone el gobierno nacional, los invitamos a realizar los comentarios respectivos al buzón [email protected]