Aduanas
 

1. Las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la movilización y legalización de mercancías amparadas con tornaguías son las previstas, para el efecto, por la Ley 223 de 1995, esto es, la aprehensión y el decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.


Se decidió sobre la legalidad de los artículos 183, 184, 185 y 186 del Decreto 000426 del 22 de noviembre de 2005, expedido por el Gobernador del Cesar, que establecían sanciones por no movilización de mercancías dentro del término legal, por falta de legalización y legalización extemporánea de la tornaguía y por falta de correspondencia entre los productos transportados y los amparados por la tornaguía.


Extracto:
“La Ley 223 de 1995 sobre racionalización tributaria, en el Capítulo VII, reguló el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de propiedad de la Nación, que ésta cede a los departamentos y al Distrito Capital (art. 185). El legislador señaló que el gravamen se rige por lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el Gobierno Nacional. Que el procedimiento es el previsto en el Estatuto Tributario, salvo el periodo gravable, además, prohibió a las asambleas departamentales y al Concejo de Bogotá expedir reglamentaciones sobre la materia (art. 193). La misma ley dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría la movilización de los productos gravados con ese tributo (art. 197); además, que en caso de incumplimiento del pago del impuesto o de las obligaciones a cargo de los sujetos responsables, los departamentos y el Distrito Capital podrían aprehender y decomisar los productos sometidos a dicho tributo (art. 200).

Por medio del Decreto 3071 de 1997, el Gobierno Nacional reglamentó el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, el cual exige para la movilización de tales productos, la autorización previa de la autoridad competente, control que ejerce mediante el uso de tornaguía. Este acto en los artículos indicados por el apelante, establece que: la movilización de los productos, por parte del transportador, debe iniciarse, a más tardar, el día siguiente a la fecha en que la autoridad competente haya expedido la correspondiente tornaguía (art. 5°) y que, el término para la legalización de las tornaguías es de quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición. […]

De lo anterior, se colige que el Decreto Reglamentario, en los artículos indicados por el apelante, no establece sanción alguna, pues no define conducta sancionable, base de cuantificación, tarifa, cuantía de la sanción y la autoridad competente para aplicarla. […] La Ley 223 de 1995 dispone la aprehensión y el decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, en los casos en que no se acredita el pago del impuesto y por el incumplimiento de obligaciones a cargo de los responsables. De otra parte, si bien, como se indicó, la Ley 788 de 2002, dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos, dependiendo de la naturaleza de los tributos y la proporcionalidad de las sanciones respecto del monto de los impuestos, de ninguna manera, en aplicación del artículo 59 ib., la autoridad tributaria territorial podía establecer sanciones que la ley no ha previsto, y menos, el Gobernador a quien la Asamblea le otorgó facultades precisas. Dado que la facultad impositiva territorial está limitada a la Constitución Política y a la ley, en el caso, el Gobernador del Cesar excedió las facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea Departamental, al establecer sanciones no autorizadas por el legislador, pues sus atribuciones se limitaban a compilar las normas de carácter tributario, incluidas las sanciones vigentes en ese momento, y a adaptar el procedimiento tributario nacional, incluido el sancionatorio, a los tributos administrados por el ente territorial”.


Sentencia de 6 de diciembre de 2012. Exp. 20001-23-31-000-2008-00139-01 (18716), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

2. El desistimiento tácito de la demanda no opera si se consignan los gastos procesales, fijados en el auto admisorio de la demanda, antes de que se efectúe la declaración judicial de esa figura.

La Sala determinó que no se ajustó a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró el desistimiento tácito de una demanda y ordenó el archivo del expediente en que se tramitaba el asunto, por cuanto se acreditó que la parte demandante consignó la suma fijada para gastos procesales antes de que esa Corporación declarara el desistimiento.

Extracto: “La Sala observa que Bancolombia S.A. consignó a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el valor fijado para cubrir los gastos del proceso, y si bien lo hizo después de cumplido el mes contado desde vencimiento del plazo otorgado para consignar los gastos del proceso, debe reconocerse que el cumplimiento de esa carga antes de que se declarara el desistimiento tácito de la demanda demuestra la intención de la sociedad actora de continuar con el trámite de la demanda. Así que aunque el pago de los gastos procesales se hizo fuera de tiempo, al estar esa carga cumplida debió seguirse con el curso normal del proceso, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se revocará el auto apelado, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente. En su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por Secretaría, efectúe las notificaciones respectivas y cumpla con las demás ordenes impartidas en el auto admisorio de la demanda para decisión de fondo y no al momento de la admisión. En efecto, el juez administrativo, al decidir frente a la admisión de la demanda, debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 137, 138, y 139 del Decreto 01 de 1984. Por igual, el juez debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, esto es, la capacidad jurídica y procesal de las partes, el agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad de la acción. En la etapa de admisión el juez no debe ni puede examinar los aspectos que constituyen el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, anticiparía una decisión sobre cuestiones que necesariamente deben examinarse en la sentencia”.

b. No procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando la norma acusada ha sido derogada, por cuanto esa figura parte del supuesto de vigencia tanto de la norma violada como de la regla violatoria de esa norma, de modo que, si la regla ya no existe, no hay razón para suspenderla.

Extracto: “El artículo 152 del Decreto 01 de 1984 establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuando se trata de acciones de simple nulidad. 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional. Esa infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. […] la norma cuya suspensión se pide desapareció del ordenamiento jurídico el 7 de marzo de 2011 y, por ende, dejó de producir efectos. Luego, la medida cautelar solicitada deviene improcedente. La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia tanto de la norma violada como de la regla violatoria de esa norma.

Si la regla ya no existe, no se ve razón para suspenderla”.

Auto de 13 de septiembre de 2012. Exp. 73001-23-31-000-2011-00094-01(19472), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad.


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

3. No procede el recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas

Se estudió la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que abrió un proceso a pruebas y decretó las pedidas por las partes.

Extracto: El artículo 181 del Decreto 01 de 1984 prevé que el recurso de apelación procede respecto de los autos que deniegan (i) la apertura a pruebas, (ii) el señalamiento del término para practicar pruebas, (ii) el decreto de prueba pedida oportunamente o (iv) la práctica de pruebas. […] la inconformidad de la apelante está relacionada con el decreto del dictamen pericial. Luego, el recurso de apelación deviene inadmisible, pues, como se dijo, el recurso de apelación no procede frente a las providencias que decretan pruebas, sino frente a los autos las deniegan.”.


Auto de 9 de noviembre de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2011-00326-01(19725), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


IMPUESTOS MUNICIPALES

4. Los concejos municipales están facultados para establecer el impuesto de teléfonos dentro de su ámbito territorial, toda vez que el literal i) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 -que no fue derogado por el Decreto ley 1333 de 1986-, en concordancia con la Ley 84 de 1915, autorizan a los municipios y distritos para establecer ese gravamen, a la vez que, en virtud de las facultades que el artículo 338 de la Constitución Política otorga a los concejos municipales, estos pueden determinar directamente los elementos estructurales del tributo.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que anuló los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo 028 del 30 de diciembre de 2002, por el cual el Concejo

efectos de que pueda surtirse el trámite del proceso”.


Auto de 15 de noviembre de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2011-00334-01(19568), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

5. a. La procedencia de la acción de simple nulidad contra un acto administrativo derogado se debe estudiar al proferir la decisión de fondo y no al momento de la admisión de la demanda.

La Sala estudió si se ajustó a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que admitió la demanda de simple nulidad contra el artículo 6° del Acuerdo 007 de 2009 del Municipio de Ibagué y suspendió provisionalmente los efectos del mismo, pese a que el Acuerdo que contenía la disposición acusada fue derogado después de la presentación de la demanda y antes de la admisión de esta.

Extracto: “La Sala debe precisar que la procedencia de la acción de simple nulidad contra un acto administrativo derogado es una cuestión que forzosamente deberá estudiarse al momento de proferir la Distrital de Cartagena de Indias, D.T. y C. estableció el impuesto a la telefonía básica conmutada y fijó los presupuestos objetivos del tributo, la Sala la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


Extracto:
“Según el precedente judicial de la Sala, que corresponde con el criterio de la Corte Constitucional, el impuesto sobre teléfonos urbanos establecido en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 no ha sido derogado, y en esa medida, constituye la autorización legal para que los concejos municipales y distritales establezcan este tributo dentro del ámbito de su competencia. […] aunque el Decreto Ley 1333 de 1986 no incluyó expresamente el impuesto previsto en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, subsisten los gravámenes creados por la ley con anterioridad, pues el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 11 de 1986 no incluían la de derogar o modificar las leyes vigentes, sino únicamente la de compilar de manera armónica las normas que regulaban la administración municipal. […] el artículo 1o de la Ley 97 de 1915 y la Ley 84 de 1915, autorizan a los municipios y distritos para establecer el impuesto sobre teléfonos dentro de ámbito de su competencia. Y de acuerdo con las facultades constitucionalmente conferidas, éstos pueden determinar directamente los elementos estructurales del tributo, como en efecto lo hizo el Concejo Distrital de Cartagena mediante el Acuerdo 028 de 2002. Lo anterior resulta acorde con el criterio adoptado por la Corte Constitucional, que ha establecido que es admisible que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador, a saber: i) la autorización del gravamen y, ii) la delimitación del hecho gravado. […] En estas condiciones, en tanto que el literal i) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 autorizó a los municipios y distritos para establecer el impuesto sobre teléfonos, el acuerdo demandando cumple la primera de las exigencias antes referidas, esto es, contar con un autorización legal. En cuanto al hecho generador del impuesto, según lo determinó esta Sala, pese a que el literal i) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 es genérico al expresar “impuesto sobre teléfonos”, es posible determinar el alcance de la disposición para establecer que el hecho gravado se circunscribe, atendiendo a la época en que fue expedida la Ley 97 de 1913, “a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad”. Por consiguiente, se tiene por cumplida la segunda de las exigencias para que el Concejo Distrital de Cartagena estableciera el impuesto de teléfonos”.


Sentencia de 21 de noviembre de 2012, Exp. 13001-23-31-000-2005-01286-01(18691), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad.


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

6. No son susceptibles de conciliación prejudicial las controversias relacionadas con el cobro de aportes parafiscales a favor del ICBF, por cuanto se trata de asuntos de naturaleza tributaria, en razón de que dichos aportes corresponden a una de las especies del tributo: la contribución.

La Sala analizó si el asunto sometido a discusión, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de aquellos que deben cumplir con el requisito de conciliación prejudicial, en aplicación del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Extracto: “[…] mediante la presente acción el Banco Colpatria S.A. pretende se revoquen los actos administrativos a través de los cuales se dispuso el cobro de aportes parafiscales a favor del I.C.B.F., asunto de naturaleza tributaria por cuanto dichos aportes corresponden a una de las especies del tributo, la contribución. Es pertinente precisar que por expresa disposición legal, los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación. La improcedencia de la conciliación en materia tributaria, tiene fundamento en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, norma subrogada por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, e incorporada en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos) […]. Es importante señalar que si bien en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 se estableció, como regla general, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta regla general no significa que en todos los asuntos susceptibles de ser discutidos ante esta jurisdicción, deba cumplirse de manera obligatoria con ese requisito. El Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, en su artículo 2o indica de manera específica, que en los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria, estos no son susceptibles de conciliación […]. En este orden de ideas, y de acuerdo con la interpretación sistemática que debe hacerse de las normas reseñadas, necesariamente se debe concluir que en el asunto bajo estudio la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es improcedente, y no es posible atender el argumento del recurrente cuando afirma que el a quo no tuvo en cuenta que las normas sobre conciliación permiten la interrupción del término de caducidad, pues esta situación es predicable únicamente cuando el asunto es susceptible de conciliación, lo cual, como se dijo, no es aplicable en el presente caso”.


Auto de 2 de agosto de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2011-00082-01 (19147), M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


IMPUESTOS MUNICIPALES

7. El término para recurrir en reconsideración en el Municipio de Neiva, establecido en el artículo 416 del Decreto 96 de 1996 (Estatuto Tributario de Neiva), aunque es inferior al previsto para el efecto en la normativa nacional, regula el plazo para interponer dicho medio de impugnación en el mencionado municipio, por cuanto está acorde con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que si bien se expidió con posterioridad al citado decreto municipal, permitió a las entidades territoriales disminuir y simplificar los términos de los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, según la naturaleza de los tributos y su proporcionalidad respecto del monto de los impuestos, sin que para ello se requiriera la expedición de nuevos ordenamientos locales que adoptaran en forma expresa las medidas del artículo 59 de la referida ley.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que anuló la actuación administrativa que constituyó en mora a Ecopetrol S.A., por concepto del impuesto de alumbrado público entre febrero de 1998 y septiembre de 2002, la Sala la revocó y, en su lugar, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la legalidad de tal actuación, por falta de agotamiento de la vía gubernativa generada por la extemporaneidad del recurso de reconsideración formulado por la demandante contra el acto administrativo que la constituyó en mora.

Extracto: “Sobre el procedimiento tributario aplicable en las entidades territoriales, es importante precisar que las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 han consagrado regulaciones en la materia. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 estableció que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. Posteriormente, la Ley 788 de 2002, en su artículo 59, dispuso que los departamentos y municipios debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo, previó que el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podían disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos. Como se observa, la Ley 788 de 2002 dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de simplificar los procedimientos, a fin de que aplicaran procedimientos tributarios equitativos para los administrados, que sean eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de estas entidades.

Es importante precisar que el artículo 59 ibídem es una norma de carácter procesal, por cuanto establece el procedimiento que deben aplicar las entidades territoriales, y seguir los administrados, para hacer efectivos los derechos sustanciales. Por consiguiente, dada su naturaleza instrumental es de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata. Bajo ese contexto, las entidades territoriales tenían la obligación de aplicar el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 a partir de la vigencia de esa ley, esto es, el 27 de diciembre de 2002. Como en el presente caso el acto administrativo recurrido (Resolución No. 004 de 2003) se expidió el 22 de enero de 2003, cuando ya se encontraba vigente el artículo 59 ibídem, es claro que el Municipio de Neiva debía aplicar el procedimiento tributario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 788 de 2002. En el sub examine, el Municipio de Neiva aplicó el artículo 416 del Decreto 96 de 1996, el cual establece que el contribuyente o declarante podrá hacer uso del recurso de reconsideración, por escrito, dentro del mes siguiente a la notificación del acto de la administración. Obsérvese que esta norma disminuyó a un mes el plazo para interponer el recurso de reconsideración dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual contempla el término de 2 meses. Por tanto, esta normativa se encuentra acorde con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que le permitía disminuir los términos de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Es importante precisar que si bien esta norma se expidió en el año de 1996, es decir, con anterioridad a la Ley 788 de 2002, ello no obsta para que sea aplicada por la entidad territorial, pues como se verificó anteriormente, su contenido es compatible con lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley. Es cierto que con la Ley 383 de 1997 los municipios debían aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y si bien, ésta ley hizo inaplicable durante su vigencia al artículo 416 del Decreto 96 de 1996 (Estatuto Tributario del Municipio de Neiva), con la expedición de la Ley 788 de 2002, que produjo unas modificaciones en la regulación existente en la materia, esta norma surtió nuevamente efectos y resulta totalmente aplicable al procedimiento tributario territorial. Por las anteriores razones, no era necesario que la entidad territorial expidiera un acuerdo en el que adoptara de manera expresa las medidas establecidas en el artículo 59 ibídem, por cuanto dentro de su ordenamiento ya existía el artículo 416 del Decreto 96 de 1996, que se encuentra bajo los parámetros establecidos en la nueva normativa, razón por la cual debía ser aplicado para efectos de establecer el término de presentación del recurso de reconsideración. Teniendo en cuenta que el artículo 416 del Decreto 96 de 1996 establece que el término de un mes para interponer el recurso de reconsideración empieza a contar desde la notificación del acto de la Administración, este se cuenta a partir del 24 de enero de 2003, y finalizó el 24 de febrero siguiente (lunes). Así las cosas, comoquiera que el recurso de reconsideración se interpuso el 26 de febrero de 2003, es evidente que se presentó en forma extemporánea, y que el auto inadmisorio del recurso se ajustó a derecho, razón por la cual no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre los actos acusados. En los anteriores términos, la Sala encuentra que falta el presupuesto procesal del agotamiento de la vía gubernativa, el cual no es subsanable”.


Sentencia de 9 de agosto de 2012, Exp. 41001-23-31-000-2003-00894-01(18193), M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con salvamento de voto de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.


IMPUESTOS MUNICIPALES

8. a. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no estaba facultada para fijar la tarifa de la contribución por valorización del proyecto de canalización de la Quebrada La Iglesia en los municipios de Bucaramanga y Girón, hasta tanto el Congreso de la República no señale el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto de la contribución. Reiteración jurisprudencial.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la nulidad de los actos administrativos que distribuyeron la contribución por valorización del mencionado proyecto, la Sala la revocó y, en su lugar, anuló tales actos y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no adeudaba suma alguna por dicho tributo y dispuso que se le devolviera lo que hubiera pagado por ese concepto más los intereses, por cuanto consideró que la corporación autónoma demandada no tenía competencia para expedir los actos acusados, dado que, de acuerdo con la sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional, ninguna autoridad administrativa del orden nacional tiene competencia para fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para que puedan hacerlo.


Extracto:
“[…] la Sala puntualizó que la competencia para distribuir la contribución no surge del numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, porque éste no determina expresamente el sistema ni el método para definir los costos y beneficios de la contribución de valorización, ni menos aún la forma de hacer su reparto; no obstante la inminente necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones que garanticen a los contribuyentes certidumbre sobre la forma en que se calcula y cobra la tarifa de la tasa o contribución.

Tal conclusión, plasmada en la sentencia proferida el pasado 19 de abril, dentro del expediente 18364, se fundamentó en el examen de la potestad impositiva en cuanto atañe a la fijación del sistema y del método para definir los costos y beneficios de las contribuciones, así como de la forma de hacer su reparto.

En ese sentido, se advirtió que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una persona jurídica pública autónoma del orden nacional, a la que podía aplicársele la ratio decidendi de la sentencia C- 155 de 2003, según la cual, ninguna autoridad administrativa del orden nacional puede fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para que aquélla pueda hacerlo”.

b. El acto que distribuye la contribución de valorización es de carácter general, pero, en lo que atañe a la asignación directa e individual del gravamen, tiene naturaleza particular y, como tal, su examen de legalidad procede mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Extracto: “Los Acuerdos 865 y 866 del 13 de julio de 1998, que, en su orden, adoptan el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización y decretan dicho tributo respecto del Proyecto “Canalización Quebrada La Iglesia”, en los Municipios de Bucaramanga y Girón del Departamento de Santander, son actos administrativos de carácter general enjuiciables a través de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del CCA., como de hecho lo constatan las causas tramitadas en los procesos 10161 y 15872, fallados por las sentencias del 29 de agosto del 2002 y el 4 de septiembre del 2008, respectivamente. De acuerdo con ello y tal como lo concluyó el a quo, considera la Sala que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la Resolución 000640 del 16 de julio del 2003 es de tipo general en cuanto distribuye la contribución, en lo que atañe a la asignación directa e individual que hace a la demandante tiene naturaleza particular y, como tal, su examen de legalidad se hace mediante la acción particular de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada. De cara al numeral 2 del artículo 82 del CPC, el hecho de que dicha resolución se integre al acto general creador del gravamen para conformar la voluntad compleja que faculta la exigibilidad del mismo, no hace procedente la demanda conjunta que sugiere el excepcionante”.


Sentencia de 1° de noviembre de 2012, Exp. 68001233100020040018801(17683), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

9. a. El acuerdo de reestructuración suscrito entre una empresa y sus acreedores, entre estos la DIAN, no es el medio probatorio idóneo para demostrar los pasivos, máxime cuando la contribuyente no presenta las pruebas sobre la existencia y la clase de tales pasivos dentro del proceso de determinación y discusión del tributo respecto del periodo gravable investigado.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad actora por el año gravable 2001, la Sala la confirmó, por cuanto consideró que tales actos se ajustaron a la legalidad, en razón de que durante el proceso de fiscalización y, dada su calidad de comerciante, la contribuyente no presentó la contabilidad, junto con los soportes internos y externos, razón por la cual la DIAN estaba facultada para rechazarle los pasivos y determinar el impuesto por el sistema de comparación patrimonial, como en efecto lo hizo en los actos acusados.

Extracto: “Conforme con el parágrafo del artículo 283 del Estatuto Tributario para reconocer las deudas de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Por su parte, el artículo 770 del mismo estatuto, dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. A su turno, el artículo 771 ibídem establece que el incumplimiento a la norma anterior, acarreará el desconocimiento del pasivo. […] Para la Sala, ante el cuestionamiento de la Administración Tributaria, la demandante debió desvirtuar las inconsistencias advertidas con pruebas idóneas, sin embargo, pretende demostrar los pasivos mediante el acuerdo de reestructuración suscrito el 11 de mayo de 2001, en los términos y formalidades contempladas en la Ley 550 de 1999. Pues bien, la Ley 550 de diciembre 30 de 1999, conocida como Ley de Intervención

Económica y Reestructuración Empresarial, se expidió con el propósito de lograr que las empresas (publicas o privadas, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia Financiera) que tuvieran dificultad para el cumplimiento de sus acreencias, en lugar de llegar al concordato o a la liquidación obligatoria,

El artículo 5° de la mencionada ley definió el acuerdo de reestructuración como la convención que se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte. La negociación de un acuerdo de reestructuración constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores.

Lo anterior, significa que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación serán objeto del arreglo y en el acuerdo, que finalmente se suscriba, se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora. Es obligatorio que en los referidos acuerdos se establezca la prelación, plazos y condiciones en los que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a la iniciación de su negociación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Evidencia la Sala que el contribuyente aportó el acuerdo de reestructuración de fecha 11 de mayo de 2001, del cual no se puede determinar el origen y la existencia de los pasivos para el año gravable 2001, como lo exige la normativa tributaria, pues solo se advierte lo siguiente: “CLASE Y NOMBRE DEL ACREEDOR, VALOR DE LA ACREENCIA, NUMERO DE VOTOS, % DEL TOTAL (…)”; además, no se aportan los comprobantes externos que respalden las acreencias, así como tampoco el inventario, los libros, los papeles y documentos que le sirvieron de soporte, como lo exige la Ley 550 de 1999, por lo tanto, no es el elemento probatorio idóneo para demostrar los pasivos. Para la Sala, el rechazo de los pasivos por parte de la DIAN se ajustó a derecho, toda vez que conforme con el artículo 770 del Estatuto Tributario, cuando los contribuyentes estén obligados a llevar libros de contabilidad deben respaldar los pasivos con documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, es decir, deben estar respaldados con comprobantes internos y externos con los cuales se pueda determinar el tipo de pasivo y la existencia del mismo para el periodo gravable investigado. Teniendo en cuenta la obligación del contribuyente de llevar contabilidad, de conformidad con los artículos 10, 13 y 20 del Código de Comercio, era necesario acreditar la existencia de los pasivos declarados con documentos idóneos y que hicieron parte del acuerdo de reestructuración, como así no lo hizo, procedía su rechazo ya que para la acreditación de los mismos, el legislador estableció una prueba específica como es la documental, de tal suerte que si ésta no existe o es insuficiente, no puede ser apreciada y, por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada”.

b. Si bien los acuerdos de reestructuración, celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999, son obligatorios respecto de las partes que lo suscriben y por las acreencias relacionadas en ellos, no impiden que la DIAN, en ejercicio de su función fiscalizadora -que nunca se suspende-, establezca la realidad de tales acreencias respecto de las declaraciones tributarias presentadas con posterioridad a dichos acuerdos

Extracto: “En cuanto a la afirmación de la demandante en el sentido de que el acuerdo de reestructuración es conocido por todos los acreedores y obligatorio para las partes, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, la Sala precisa que el acuerdo es obligatorio respecto de las partes que lo suscriben y por las acreencias relacionadas en él; lo anterior no impide que la DIAN establezca la realidad de dichas acreencias, actividad propia de su función fiscalizadora, en relación con la declaración tributaria presentada por la actora, con posterioridad al acuerdo, por el ejercicio fiscal 2001. De otra parte, y de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 14 pudieran lograr un acuerdo con los titulares de tales acreencias, reestructurando los plazos para la cancelación de sus pasivos y de esa forma, conseguir un alivio en el cumplimiento de sus deudas de la Ley 550, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de la referida ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, por lo tanto, ningún acreedor puede llegar a satisfacer sus acreencias por fuera del escenario del acuerdo de reorganización. En ese contexto, la única obligación de la DIAN, respecto del acuerdo, es la imposibilidad de iniciar proceso de cobro coactivo frente a las acreencias presentadas y aprobadas en el mismo, en ningún caso será la de suspender su función fiscalizadora; es decir, sólo obliga para los efectos de cobro y prelación de los créditos, mas no para el reconocimiento o no de la existencia de pasivos como tales. Y esto tiene pleno sentido si observamos cual es la finalidad del acuerdo de reestructuración: corregir deficiencias operativas y atender obligaciones financieras con el fin de lograr la recuperación en un plazo determinado. Este restrictivo alcance del acuerdo, no excluye en absoluto, las atribuciones de fiscalización de la DIAN, la cual a su vez, participa en el acuerdo en calidad de acreedor, pero conserva, para todos los efectos, su condición de ente


fiscalizador tributario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias”.
Sentencia de 1° de noviembre de 2012, Exp. 66001233100020080034001 (18541), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.