1º.Respecto a las sanciones independientes que en el acto administrativo no se identifica el año gravable o que en el título ejecutivo no se identifica el periodo gravable, pueden ser objeto de la condición especial de pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

RTA. / Si son objeto de la condición especial de pago. De no aparecer año gravable se tendrá en cuenta la fecha ocurrencia de los hechos por los cuales se está generando la sanción o el periodo gravable a que se debería referir el título ejecutivo.

2º. Cuando la Ley señala como condición especial de pago “el pago de contado del valor total de la obligación principal….”, se debe entender que el mismo se hace en una sola cuota o el contribuyente podrá realizar varios pagos.

RTA. / El artículo 149 de la Ley 1607, estableció que para acogerse a la condición especial de pago debe efectuarse el pago de contado. Sin embargo, el inciso primero del citado artículo permite que los deudores soliciten dentro de los nueve (9) meses la condición especial de pago, siempre y cuando se cancele la totalidad de la obligación principal con el porcentaje de intereses y sanciones a que haya lugar dentro del término establecido en la Ley.

3º. En que formato se debe realizar el pago de las obligaciones que se van a cancelar con el beneficio de la Ley.

RTA. / El pago de obligaciones Aduaneras y/o Cambiarias en Recibo de Pago No. 690 y las obligaciones Tributarias en Recibo de Pago No. 490.

4º. Para acogerse al beneficio de la Ley 1607 de 2012, el contribuyente debe presentar solicitud escrita.

RTA. / Para el caso del pago de contado no es necesario elevar solicitud escrita, únicamente cancelar el total de cada obligación dentro del término legal.

Si el beneficio solicitado es mediante facilidad de pago, debe hacerla con el lleno de requisitos establecidos en el Artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa No. 00004 de diciembre 13 de 2007, con el tiempo
suficiente para que la Seccional competente profiera la resolución dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma.

5º. Las condiciones especiales de pago solamente aplican para pagos en efectivo.

RTA. / No, los pagos se podrán realizar en efectivo, cheque de gerencia o girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe, con tarjeta débito, tarjeta crédito, mediante transferencias electrónicas o abonos en cuentas y títulos de depósito judicial.

6º. Son objeto de beneficio las sanciones cambiarias?

RTA. / Si.

7º. Los contribuyentes que tengan presentadas y admitidas, demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa por sanciones por no enviar información exógena pueden acogerse a condición especial de pago contemplada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2013.

RTA. / Si. Pero como la condición de la norma es que se encuentre en mora la obligación y en estos casos eso solo acurre cuando el acto administrativo sancionatorio se encuentra en firme y en consecuencia la obligación sea exigible durante el término de vigencia de la condición especial de pago, el contribuyente deberá, si así lo desea, presentar el desistimiento de la demanda.

8º. Son objeto de beneficio los saldos de las facilidades de pago automáticas.

RTA. / Si. La ley solo excluye aquellos contribuyentes que se acogieron al beneficio de las Leyes 1066 y 1175 a través de facilidad de pago.

9º. Los responsables solidarios y/o subsidiarios pueden acogerse al beneficio consagrado en la Ley 1607 de 2012.

RTA. / Si, cada cual respecto a su porcentaje de participación en la respectiva vigencia, siempre y cuando se hayan vinculado y se haya individualizado la obligación.

10º. Los bonos de inversión para la solidaridad y la paz son objeto de beneficio.

RTA. / Si. Por cuanto la ley de beneficio pretende el cubrimiento no solo de impuestos administrados por la DIAN y las sanciones asociadas a los
mismos, sino obligaciones fiscales derivadas de un incumplimiento. (Oficio Dirección de Gestión Jurídica No. 100202208000408 del 18 de mayo de 2011).

11º. La resolución sanción por devolución improcedente, se le puede aplicar el beneficio del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

RTA. / Si, para la sanción por devolución improcedente correspondiente al incremento de un 50% de los intereses de mora y los intereses moratorios.

Lo anterior sin perjuicio del reintegro del total del monto de la suma devuelta o compensada de manera improcedente.

12º. Cuándo se pierde el beneficio consagrado en la Ley 1607 de 2012.

RTA./ Cuando el contribuyente incurra en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado reduciéndose el 80% y el 50% de los intereses y/o sanciones según corresponda.

13º. En los casos de las facilidades de pago que se otorguen en virtud a los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, se cobrarán intereses a partir del otorgamiento de la Resolución de Facilidad de Pago o no se cobrarán intereses.

RTA./ Las facilidades de pago se otorgan conforme lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa No. 0004 de diciembre 13 de 2007, en consecuencia generan intereses que se liquidan desde el otorgamiento de la misma y por el plazo concedido de acuerdo a lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

14º. Si un contribuyente tiene una facilidad de pago otorgada de conformidad al artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa No. 004 de 2007, puede acogerse al beneficio establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 cancelando el total de la obligación principal, los intereses y sanciones con reducción del 80%.

RTA. / Si, por las obligaciones que dentro del término de vigencia de la ley se cancelen en su totalidad y no se trate de facilidades otorgadas con ocasión a lo establecido en la Ley 1066 de 2006 y 1175 de 2007 que no se encuentren incumplidas y que cumplan con el lleno de los requisitos del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

15º. Procede la condición especial de pago, sobre aquellas sumas producto de una devolución improcedente, respecto de la cual aún no se ha proferido resolución en tal sentido.

RTA./ En este caso el valor a reintegrar genera intereses desde la fecha de la devolución o de los periodos gravables compensados, los cuales serán objeto de beneficio siempre y cuando se cancele el total del mayor valor devuelto o compensado, dentro del término establecido en la norma.

16º. Aquellos contribuyentes que presentaron su declaración de retención en la fuente sin pago, pueden acogerse a la condición especial de pago contemplada en el artículo 149 de la Ley 1607.

RTA. / Si, siempre y cuando se efectué el pago con el lleno de los requisitos de la ley, no obstante se debe informar al contribuyente que tratándose de declaraciones ineficaces, es decir con declaración presenta sin pago o con pago parcial le es más favorable acogerse al tratamiento establecido en el artículo 137 ibídem para lo cual deberá hacerlo hasta el 31 de julio de 2013 y por los períodos gravables correspondientes a octubre de 2012 y anteriores.

17º. Las declaraciones de retención en la fuente que aún no han sido presentadas, dentro de la vigencia de la Ley pueden presentarse con el beneficio de la condición especial de pago contemplada en el artículo 149 de la Ley 1607.

RTA. /.Si, la condición especial de pago aplica sobre intereses y sanciones, generados por obligaciones 2010 y anteriores, para lo cual el contribuyente debe presentar la declaración liquidando la sanción de extemporaneidad plena y pagando o acordando el pago reduciendo los intereses y la sanción en los porcentajes establecidos en la norma dentro de la vigencia de la ley.

18º. En el caso de las sentencias penales por omisión de agente retenedor, el beneficio aplica respecto de la indemnización por perjuicios materiales o sobre los intereses generados por los perjuicios.

RTA. / La condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 NO aplica para los intereses que se generen sobre este tipo de obligaciones, por no corresponder a una obligación de las descritas en la norma mencionada.

19º. Los contribuyentes que se encuentran inmersos en procesos especiales que cursan en la Superintendencia de Sociedades tienen derecho a acogerse al beneficio consagrado en el artículo 149 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012.

RTA./ La Ley 1607 de 2012, No hizo ninguna prohibición en cuanto a los procesos concursales y dada la naturaleza de las obligaciones por las que generalmente la DIAN se hace parte en estos procesos, se concluye que éstas se encuentran enmarcadas dentro de las obligaciones objeto de la condición especial de pago.

20º. El beneficio contemplado en el artículo 149 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, se aplica solo al valor de la actualización de la sanción o al valor de la resolución sanción más la actualización.

RTA./. De acuerdo con el Memorando No. 00010 de enero 6 de 2005 de la entonces Subdirección de Cobranzas, por medio del cual se dieron los lineamientos frente a la actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago, se indicó que la actualización no es una obligación accesoria, sino que al someter el valor de la sanción a la actualización lo que se obtiene es el valor presente de la obligación.
Por lo tanto, al no ser considerada la actualización independientemente del valor de la sanción, la condición especial de pago aplica sobre la sanción actualizada.

21º. Existen procesos cuyo título ejecutivo es una resolución sanción aceptando sanción reducida (Información Exógena) frente a las cuales se concedió facilidad de pago. Algunas de estas se encuentran incumplidas y otras vigentes. ¿Procede respecto de estos títulos el beneficio de la condición especial de pago para las que tiene que ver con vigencias 2010 y anteriores?

RTA. /. Sí, siempre y cuando se cancele dentro de la vigencia de la ley.

Tomado de: DIAN.GOV.CO