EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 13 modificó el inciso primero del artículo 383 del Estatuto Tributario, a efectos de adecuar la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, en favor de personas naturales que deben soportar la retención en la fuente en la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo Estatuto.

Que la misma Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 14 adicionó al Estatuto Tributario el artículo 384 en el que de manera taxativa dispone, que no obstante el cálculo de la retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la nueva tabla que el mismo artículo contiene, a la base de retención en la fuente que corresponde al monto que resulte de restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado, al total del pago mensual o abono en cuenta.

Tabla que al tenor del Parágrafo Transitorio del mismo artículo 384 en comento, aplica a partir del 1° de abril del año 2013 con la finalidad de que los agentes de retención, adapten los software de retenciones a las nuevas disposiciones.

Que en razón de lo precedente, es necesario señalar la retención en la fuente aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados respecto de los pagos o abonos en cuenta que por ingresos laborales efectúen los agentes de retención en los meses de enero a marzo de 2013, Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS POR CONCEPTO DE INGRESOS LABORALES. Conforme lo establece el artículo 384 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el artículo 383 del mismo Estatuto, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo Estatuto, o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 Ib., corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

RANGOS EN UVT               TARIFA              IMPUESTO
DESDE      HASTA            MARGINAL

>0              95                   0%                         0
>95           150                  19%                (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%
>150         360                  28%                (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT
>360         En adelante        33%                (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

PARAGRAFO 2°. A partir del 1° de Abril de 2013 la retención en la fuente por el concepto a que se refiere este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 384 del Estatuto Tributario. 
 

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,