CONTENIDO

 

1. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Tratándose de la ejecución de obligaciones fiscales contenidas en actos administrativos cuya legalidad ha sido controvertida, el término de prescripción de la acción de cobro no corre a partir de la decisión de los recursos de la vía gubernativa, sino desde la sentencia desestimatoria de las pretensiones, que ponga fin en forma definitiva a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra tales actos, regla especial sobre la fuerza ejecutoria de los actos de la administración que rige en materia tributaria, según lo prevé el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario.

2. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Las tornaguías de movilización permiten determinar la causación de la participación en el consumo de licores, esto es, el momento en que los productos se entregan en fábrica o planta para luego movilizarlos hacia la jurisdicción de otros departamentos con fines de distribución, venta o permuta.

3. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

a. La sanción por inexactitud es improcedente cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de derecho, no de hecho, esto es, de errores de interpretación del derecho propiamente dicho, entendida esta como la interpretación de las normas jurídicas válidas.

b. La configuración de un “error de interpretación” que haya inducido al contribuyente a incluir en la declaración tributaria erogaciones a título de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, no lo exonera de probar la existencia de los hechos y de las cifras que declaró, pues, ante la falta de esa prueba, igual procede la sanción por inexactitud.

4. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Contra el auto que niega la práctica de una inspección judicial no procede ningún recurso, pues, el artículo 244 del C. de P. C., norma especial sobre el punto, que prima sobre la contenida en el artículo 181-8 del Decreto 01 de 1984, prevé que contra esa decisión no cabe ningún medio de impugnación.

5. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las actividades o los negocios desarrollados por las entidades de beneficencia, encaminados a conservar o a aumentar sus bienes, no están sujetos al impuesto de industria y comercio, por cuanto tales actividades carecen de ánimo de lucro, en la medida en que son los medios o instrumentos para efectuar con eficacia las labores tendientes a cumplir su objeto social.


6. IMPUESTO A LAS VENTAS.
La exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas no está sujeta a que el vendedor tenga su domicilio en la jurisdicción de esa entidad territorial, sino a que el hecho generador del tributo se efectúe dentro de tal jurisdicción y a que el comprador tenga su domicilio en la misma.


7. CONTRIBUCION DE VALORIZACION
Los monumentos nacionales de propiedad privada no están excluidos del pago de la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo 180 de 2005 del Concejo Distrital de Bogotá.

 

SENTENCIAS

 

1. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Tratándose de la ejecución de obligaciones fiscales contenidas en actos administrativos cuya legalidad ha sido controvertida, el término de prescripción de la acción de cobro no corre a partir de la decisión de los recursos de la vía gubernativa, sino desde la sentencia desestimatoria de las pretensiones, que ponga fin en forma definitiva a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra tales actos, regla especial sobre la fuerza ejecutoria de los actos de la administración que rige en materia tributaria, según lo prevé el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos por los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro que propuso la parte actora y ordenó seguir adelante con la ejecución, la Sala la confirmó, por cuanto consideró que la actuación de la administración tendiente a la ejecución de las obligaciones contenidas en la liquidación oficial de corrección fue oportuna y, en consecuencia, no había lugar a declarar probada dicha excepción, como lo decidió el a quo.

Extracto: “El artículo 829 ib prevé, de manera especial, las reglas para la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo. […] De la lectura de la norma, se advierte que el numeral 4 contiene dos hipótesis distintas, las cuales no pueden confundirse, a saber: 1). cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y éstos han sido interpuestos, debida y oportunamente, y el interesado no ha desistido de ellos, en estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez los recursos formulados hayan sido decididos de manera definitiva. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decidida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. 2). cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción porque el afectado no compartió la decisión de la administración y acudió al aparato judicial en ejercicio de las acciones contencioso administrativas, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. Según esta regla especial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto tenga fuerza ejecutoria, la cual adquiere en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda, en el sentido de no acceder a la pretensión de nulidad del acto. Sobre el tema, la jurisprudencia ha sostenido que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto”. De conformidad con el artículo 829, numeral 4, del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento, instaurada contra el acto administrativo que sirve de título ejecutivo, suspende la ejecución del mismo hasta cuando la jurisdicción decida de manera definitiva la legalidad de ese acto”.

Sentencia de 11 de octubre de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2009-00143-01(18452) M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

* Nota de Relatoría: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 11 de noviembre de 2010. Expediente 25000-23-27-000-2007-00194-01 (17357), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

2. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Las tornaguías de movilización permiten determinar la causación de la participación en el consumo de licores, esto es, el momento en que los productos se entregan en fábrica o planta para luego movilizarlos hacia la jurisdicción de otros departamentos con fines de distribución, venta o permuta.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por los cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico modificó la declaración privada de la participación en el consumo de licores que la demandante presentó por la primera quincena del año 2004 y le impuso sanción por inexactitud, debido a que las tornaguías de movilización revelaban que el número de productos que salieron de la fábrica o planta de la actora hacia el departamento era superior a las unidades sobre las que se calculó la participación, la Sala la confirmó, por cuanto consideró que la liquidación de la participación que se efectuó en los actos acusados, con base en las tornaguías, fue correcta, más aún cuando la parte actora no probó que las diferencias que encontró la administración correspondieran a unidades entregadas en fábrica en otros periodos.

Extracto: “[…] a partir de la Ley 788 de 2002, el impuesto al consumo de licores y la participación se asemejan en cuanto a la forma como deben ser liquidados, y, en especial, en el momento de su causación. La Ley 223 de 1995 también reguló el impuesto al consumo de cigarrillos. El artículo 209 dispuso que, al igual que el impuesto al consumo de licores, el impuesto al consumo de cigarrillos se causaría “en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo”. En sentencia del 3 de diciembre de 2009, exp. 16527, la Sala concluyó que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se causa en el momento en que el producto se entrega en fábrica o planta con fines de consumo y que tales fines se presumen con la sola entrega, pues los productos se elaboran para ser distribuidos, vendidos o permutados. Adicionalmente, la Sala advirtió que “si una planta o fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, este, como sujeto activo del tributo, tiene derecho a cobrar el impuesto al consumo, puesto que la movilización de ese producto tiene por destino proveer el mercado de la jurisdicción territorial de ese departamento”. Posteriormente, en sentencia del 28 de enero de 2010, exp. 16198, la Sala reiteró la posición que adoptó en la sentencia del 3 de diciembre de 2009, y agregó que “el impuesto se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del mismo fabricante, ubicada en otro departamento, porque en ese evento, el productor entregó en planta los cigarrillos para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo”.

También precisó que “resultaba ajustado a la ley, que el Departamento tomara como base del impuesto, el producto despachado en fábrica, según las tornaguías”, pues estas son concebidas como el certificado que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, sin las cuales los productos no pueden ser retirados de la fábrica o planta. La interpretación planteada en los fallos descritos sobre la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado resulta aplicable al impuesto al consumo de licores, puesto que el momento de causación de ambos impuestos es idéntico y, en esa medida, se extienden también a la participación, teniendo en cuenta que el artículo 52 de la Ley 788 de 2002 estableció que el momento de causación del impuesto al consumo de licores y de la participación sería el mismo. […] De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, las tornaguías de movilización permiten determinar la causación de la participación, es decir, el momento en que los productos se entregan en fábrica o planta para luego ser movilizados hacia otros departamentos con fines de distribución, venta o permuta. Por tanto, la Sala considera que la liquidación de la participación que el departamento del Atlántico efectuó en los actos acusados, basada en las tornaguías de movilización, es correcta”.


Sentencia de 6 de diciembre de 2012. Expediente 08001-23-31-000-2007-00977-01(18965) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


3. a. La sanción por inexactitud es improcedente cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de derecho, no de hecho, esto es, de errores de interpretación del derecho propiamente dicho, entendida esta como la interpretación de las normas jurídicas válidas.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que anuló parcialmente los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios que por el año gravable 2002 presentó la parte demandante y le impuso sanción por inexactitud, por omisión de ingresos e inclusión de costos y deducciones inexistentes, la Sala la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no había lugar a eximir a la contribuyente de tal sanción, como lo concluyó el a quo, toda vez que no se presentó ninguna diferencia de criterios entre ella y la DIAN, sino que la discusión se centró en la interpretación de los hechos y pruebas que fundamentaron las glosas que propuso dicha entidad en los actos administrativos acusados.

Extracto: “El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: […]. El artículo citado tipifica como infracción administrativa varias conductas, entre ellas las de omitir ingresos, incluir deducciones o costos inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias, ente otros. […] el inciso final del Estatuto Tributario también previó que no se configuraría la falta “cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. La interpretación del derecho constituye uno de los temas más complejos y el menos pacífico, pues “no existe una teoría o metodología que genere consenso ni entre los estudiosos ni entre los prácticos del derecho”.

La interpretación jurídica ha sido definida como “El proceso o el resultado de la determinación del sentido de las normas jurídicas o de sus elementos”.

En cuanto al objeto de la interpretación jurídica, la doctrina explica que “al interior de la categoría de interpretación operativa cabe distinguir la interpretación del derecho propiamente dicha-concretamente, la interpretación de las normas jurídicas válidas-, de la interpretación de los hechos, que, en la mayoría de los casos, funcionan como condiciones para la aplicación de las normas en un caso concreto. La importancia de la interpretación de los hechos es puesta de relieve por M. Atienza para quien la argumentación que se efectúa en la vida jurídica es, en gran parte, una argumentación sobre hechos, mientras que la teoría estándar de la argumentación jurídica y de la interpretación se ocupan, casi con exclusividad, de cuestiones de tipo normativo”. Para la Sala, cuando el artículo 647 citado se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a “la interpretación del derecho propiamente dicha” a que alude la cita referida. El artículo 647 no se refiere a la interpretación de los hechos. Por eso, no es posible exonerar de la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de hecho”.

b. La configuración de un “error de interpretación” que haya inducido al contribuyente a incluir en la declaración tributaria erogaciones a título de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, no lo exonera de probar la existencia de los hechos y de las cifras que declaró, pues, ante la falta de esa prueba, igual procede la sanción por inexactitud.

Extracto: “Por interpretación errónea, la Sala Plena ha precisado que “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica.” Ahora bien, identificar cuándo se está en presencia de un error de hermenéutica jurídica no es tarea fácil, pero sirve como pauta identificar la metodología y las pautas legales y de doctrina judicial utilizadas por el contribuyente para arribar a la interpretación que lo indujo a declarar de determinada manera las cargas tributarias. De tal manera que cuando el menor valor a pagar se derive de los errores de derecho en que incurra el contribuyente por indebida interpretación, el artículo 647 del E.T. exige que “los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. De manera que, así se advierta el “error de interpretación” que indujo al contribuyente a incluir en la declaración tributaria correspondiente erogaciones a título de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, el contribuyente no está exonerado de probar la existencia de los hechos y cifras que declaró, pues ante la ausencia de esa prueba, igual se aplicará la sanción. No debe perderse de vista que las dudas provenientes de vacíos probatorios sólo se resuelven a favor del contribuyente cuando no hay modo de eliminarlas, y siempre y cuando el contribuyente no se encuentre obligado a probar determinados hechos [art. 745 E.T].”.

Sentencia de 1° de noviembre de 2012. Exp. 17001-23-31-000-2006-00788-01(18109) MP. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

* Nota de Relatoría: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 10 de marzo de 2011. Expediente 25000-23-27-000-2006-00841-01(17492), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

4. Contra el auto que niega la práctica de una inspección judicial no procede ningún recurso, pues, el artículo 244 del C. de P. C., norma especial sobre el punto, que prima sobre la contenida en el artículo 181-8 del Decreto 01 de 1984, prevé que contra esa decisión no cabe ningún medio de impugnación.

Se estudió la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que abrió un proceso a pruebas y negó la práctica de la inspección judicial solicitada, al considerarla innecesaria.

Extracto: “Según el artículo 244 del C. de P.C., la inspección judicial sirve para verificar o esclarecer los hechos materia del proceso y puede decretarse de oficio o a petición de parte. Sin embargo, ese mismo artículo prevé que el juez puede negar el decreto de la inspección judicial si considera que para la verificación de los hechos es suficiente un dictamen pericial o que es innecesaria en virtud de las demás pruebas que obran en el proceso. Es decir, el artículo 244 C. de P. C. faculta al juez para prescindir de la inspección judicial y optar por el dictamen pericial o por las pruebas que ya obran en el proceso. Ahora, contra esas decisiones no procede ningún recurso, conforme con el último inciso del artículo 244 C. de P. C. Frente a este punto, conviene aclarar que si bien el artículo 181-8 del Decreto 01 de 1984 prevé que el auto que deniega una prueba oportunamente pedida es apelable, lo cierto es que en el caso del auto que niega el decreto de una inspección judicial prima el artículo 244 del C. de P. C., por cuanto se trata de una norma especial. Luego, no es posible aplicar en este caso el artículo 181-8. […] En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] negó el decreto de la inspección judicial, por cuanto “las pruebas que obran en el expediente son suficientes (sic) para establecer los hechos que se pretenden probar”. Esto es, negó la prueba por innecesaria. Lo anterior demuestra que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora deviene inadmisible, pues, como se dijo, contra el auto que deniega el decreto de una inspección judicial no procede ningún recurso”.

Auto de 7 de febrero de 2013. Exp. 25000-23-27-000-2011-00156-01(19767) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

* Nota de Relatoría: Reiteración jurisprudencial del auto del 3 de marzo de 2005. Expediente 25000- 23-27-000-2002-00674-01(15101), C.P. Héctor J. Romero Díaz.

5. Las actividades o los negocios desarrollados por las entidades de beneficencia, encaminados a conservar o a aumentar sus bienes, no están sujetos al impuesto de industria y comercio, por cuanto tales actividades carecen de ánimo de lucro, en la medida en que son los medios o instrumentos para efectuar con eficacia las labores tendientes a cumplir su objeto social.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos administrativos por los cuales la Administración Distrital de Impuestos de Bogotá sancionó a la demandante por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los seis bimestres de los años gravables 2002 a 2005, la Sala la confirmó, por cuanto consideró que las presuntas actividades comerciales que la administración pretendía gravar no podían serlo, en cuanto no estaban previstas en el objeto social de la fundación actora, no eran desarrolladas por esta de manera profesional ni tenían como finalidad la obtención de utilidades para repartir entre sus miembros, situación que devenía en que los ingresos provenientes de dichas actividades no pudieran ser gravados con el mencionado tributo.

Extracto: “Observa la Sala que, contrario a lo estimado por la apelante, no puede asimilarse el tratamiento tributario de una fundación sin ánimo de lucro, la cual se rige por el derecho civil, al de una sociedad que ejerce con ánimo de lucro, regida por las normas comerciales. La ausencia de ánimo de lucro no impide a la fundación la realización de negocios o actividades encaminadas a conservar o aumentar sus bienes, ya que éstos son los medios o instrumentos para desarrollar con eficacia las actividades encaminadas a cumplir su objeto social (dotación y sostenimiento de una casa de protección para niñas).

El Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2008, exp. 15785, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, precisó que una fundación (persona jurídica de derecho privado regulada por los artículos 650 y 652 del C.C), para el desarrollo de su objeto puede realizar los actos y operaciones necesarios para cumplir o facilitar el cumplimiento de sus objetivos, advirtiendo que dicha persona jurídica no está integrada por personas sino por un patrimonio o conjunto de bienes. Con fundamento en lo expuesto, concluyó la Sala en esa oportunidad, respecto a los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, que éstos resultan del giro ordinario de los negocios de una sociedad al tener su capital en cuentas bancarias, las cuales les producen determinados rendimientos, sin que ello constituya por sí sola una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio, y tampoco haga parte de los actos a que hace eferencia el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el 20 del Código de Comercio. […] Acorde con lo señalado por el a quo: “…las presuntas actividades comerciales que pretende gravar la Administración: (I) no están previstas en el objeto de la fundación, (II) no son desarrolladas de manera profesional, y (III) no tienen como finalidad la obtención de utilidades para repartir entre sus miembros, lo cual deviene en que los ingresos provenientes de aquellas no puedan ser gravados”. Toda vez que la Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero ejecutó inversiones como medio para la conservación de un patrimonio existente (artículo 652 del Código Civil), destinado a cumplir actividades de interés social, esa no se puede predicar como actividad mercantil (artículo 20 del Código de Comercio) gravada con el impuesto de Industria y Comercio”.

Sentencia de 9 de agosto de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2008-00179-01(18128) M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. La exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas no está sujeta a que el vendedor tenga su domicilio en la jurisdicción de esa entidad territorial, sino a que el hecho generador del tributo se efectúe dentro de tal jurisdicción y a que el comprador tenga su domicilio en la misma.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2004 e impusieron sanción por inexactitud, la Sala la revocó y, en su lugar, anuló dichos actos y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada presentada por la parte actora, por cuanto concluyó que la adición de ingresos brutos por operaciones no gravadas era improcedente, dado que la demandante tenía derecho al beneficio de la exclusión del régimen del IVA respecto de las operaciones comerciales que efectuó con clientes ubicados en el Departamento del Amazonas.

Extracto: “[…] es necesario remitirse al artículo 270 de la Ley 223 de 1995, que previó un régimen especial para el Departamento del Amazonas, en relación con el impuesto sobre las ventas: “Sin perjuicio da lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta de bienes realizada dentro del territorio del departamento del Amazonas.

b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas.” Con fundamento en la anterior disposición puede afirmarse que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas.

[…] En cuanto al condicionamiento referido a que para que la exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas, el comprador debe tener su domicilio principal y establecimiento de comercio abierto al público en el citado departamento, o que realice tales operaciones a través de un representante legal, la Sala precisa: Los requisitos exigidos por la administración tributaria no fueron establecidos por el legislador; en efecto, la normativa en comento estableció que para que proceda la exclusión, las ventas de bienes corporales muebles así como la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del Departamento del Amazonas, sin exigir que el vendedor se encuentre ubicado en la jurisdicción territorial mencionada, requisito que si se aplica al comprador. Por lo tanto, si las pruebas analizadas dan cuenta de que las ventas de los productos de COLTABACO S.A. se hicieron a clientes ubicados dentro del territorio del Departamento del Amazonas, procede reconocer el beneficio de la exclusión”.

Sentencia de 13 de septiembre de 2012. Exp. 05001233100020070333001(18576) MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. Los monumentos nacionales de propiedad privada no están excluidos del pago de la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo 180 de 2005 del Concejo Distrital de Bogotá.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad del numeral 1 del artículo 11 del Acuerdo 180 de 2005, que condicionó la exclusión de la contribución de valorización por beneficio local sobre los bienes declarados monumentos nacionales a que su titularidad radique en entidades de derecho público, la Sala la confirmó, por cuanto consideró que el Concejo Distrital estaba facultado tanto para imponer la contribución de valorización de que trata dicho Acuerdo, como para disponer las exclusiones en relación con la misma, de acuerdo con los especiales motivos de política fiscal que le asistieren y dentro de un marco jurídico legal, equitativo, razonable y conveniente.

Extracto: “[…] independientemente de la protección y/o conservación en la que insiste la parte actora, el objeto gravado por la contribución de valorización en un sistema de tributación como el nuestro, es precisamente la generación o potencial generación de aumento de riqueza sobre los predios en general, independientemente de que sean monumentos nacionales constitutivos de patrimonio cultural. Pero más allá de ello, obsérvese que las disposiciones limitantes del evocado artículo 10, sólo se previeron respecto de los bienes de propiedad de entidades públicas, de manera que lo que hizo el aparte demandado fue concretar esa voluntad legislativa en el ámbito distrital y, en esa medida, se ajusta a derecho.

Así pues, como respecto de los bienes de interés cultural de propiedad privada no recae ninguna limitante de disposición de dominio, deduce la Sala la permisión de su abierta negociación y la consiguiente recepción del efecto útil derivado del beneficio económico que emana de la valorización generadora de la contribución. Tal circunstancia, sin duda alguna, hace procedente la aplicación de dicho gravamen respecto de los bienes anteriormente mencionados (los de propiedad privada) y desestima la violación del principio de igualdad en los términos de la sentencia C-287 del 2009, a la que alude la recurrente, por razón de no haberse contemplado tales bienes en la exclusión que dispone el numeral 1° del artículo 11 del Acuerdo Distrital 180 del 2005. Es así, porque el trato igualitario y la proscripción de discriminación se predica de entes y hechos existentes bajo una misma hipótesis y desprovistos tanto de criterios objetivos de diferenciación entre unos y otros, como de razones poderosas de política fiscal o de fines extra-fiscales relevantes que sirvan a los bienes protegidos por la Constitución o a metas ordenadas por ella.

Y es que los beneficios o tratamientos fiscales preferenciales sólo pueden operar como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera técnica, justa y equitativa, frente a todos los obligados que tengan la misma relación con el hecho imponible, de quienes se predica el deber cívico de contribuir con las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica. Por tanto, no existe fundamento alguno para predicar la transgresión del principio de igualdad respecto de exclusiones que, según el análisis legal hecho en esta providencia, sólo puede concebirse en cabeza de entes públicos como propietarios de los bienes de interés cultural a los que alude el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, distintos de las personas propietarias particulares, no incluidas en dicha norma”.

Sentencia de 6 de diciembre de 2012, corregida mediante auto del 22 de marzo de 2013. Exp. 25000232700020090022701(18700) MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tomado. Boletín Consejo de Estado 121 12 Abril de 2013.