El decreto en mención Articulo 3 establece que no serán agentes e retención las comunidades organizadas, al establecer:

“Art 3. Retención y/o autorretención. Para efectos de lo previsto en el  presente artículo, los agentes de retención señalados en el inciso 1 del artículo 368, con  excepción de las personas naturales que no tengan la calidad de comerciantes, las  comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas………)

Podríamos interpretar entonces que las personas jurídicas que originan las propiedades horizontales son comunidades organizadas y por lo tanto no están obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, pero la diferencia entre comunidades organizadas y propiedad horizontal es clara en la normatividad tributaria, veamos:

Comunidad Organizada:

Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, deposito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre si o con terceros. (Decreto 187 de 1975 Art. 7)

Encontramos tambien a las comunidades organizadas en el articulo 13 del Estatuto tributario como asimilidas a las sociedades limitadas, por lo tanto sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.

Art. 13. Sociedades limitadas y asimiladas.

“……Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.”

Las propiedades horizontales.

Fueron creadas por la ley 675 de 2001, no son contribuyentes de renta y no se asimilian a ninguna de las formas asociativas comerciales vigentes en el ordenamiento nacional, La ley las define como personas juridicas donde concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.

La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro.

Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

Por lo tanto podemos concluir que al no encontrarse taxativa las propiedades horizontales en el decreto 862 de 2013 art. 3, son agentes de retención a titulo del CREE.