Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. – COOMULTRASAN instauró contra los actos administrativos de la Administración de Impuestos de Bucaramanga que le modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que presentó por el año gravable 2003, la Sala la revocó y, en su lugar, anuló parcialmente dichos actos para reconocer el pago que la actora efectuó por concepto de GMF. Lo anterior, en razón de que concluyó que se trató de un gasto que la cooperativa demandante hizo en desarrollo de su objeto social y, en esa medida, de un egreso procedente para determinar el beneficio neto o excedente por la vigencia discutida.

Extracto: “[…] el artículo 872 del Estatuto Tributario no permite deducir de la renta bruta de los contribuyentes el GMF. Sin embargo, la Sala considera que tal norma no se aplica a las cooperativas, porque, como se vio, éstas tienen una forma, especial y diferente a la de los demás contribuyentes del régimen especial, de establecer el beneficio neto, que es la base gravable del impuesto, con una procedencia de egresos, igualmente, especial para las cooperativas.

De manera que si para otros contribuyentes el gasto por concepto de GMF no es procedente, para las cooperativas sí lo será si es realizado conforme con la normativa cooperativa. Si bien la norma que prohíbe la deducción del GMF y la que establece una especialidad en la determinación del beneficio neto de las cooperativas tienen el mismo rango, para la Sala prima la legislación especial de las cooperativas, porque, en materia de egresos, constituye una regulación completa y excluyente de las demás disposiciones, aún de las que regulan a las entidades del régimen especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de la normativa de las cooperativas, el Plan Único de Cuentas establecido en la Resolución 1515 de 2001, de la Superintendencia de la Economía Solidaria, fija el pago de impuestos obligatorios a favor del Estado, diferentes a los de renta y complementarios, como gastos de ventas de la clase 5, grupo 52, código 5215. Concretamente, el impuesto del 3 por mil se clasifica en la cuenta 521575. Según la descripción del PUC, el GMF que pagó la parte actora por valor de $369.919.761,56 es un gasto realizado en el desarrollo de su objeto social. Por esta razón, el pago se entiende hecho conforme con la normativa de las cooperativas, y, en tal sentido, es un egreso procedente para determinar el beneficio neto o excedente por la vigencia discutida”.

Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Exp. 68001-23-31-000-2006-01865-01(18137) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

* Nota de Relatoría: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 26 de noviembre de 2009. Expediente 76001-23-31-000-2005-01083-01(16612), C.P. William Giraldo Giraldo.

2. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.

 

a. Antes y después de la modificación que introdujo el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, cualquier corrección a la declaración de renta que implique disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor se debe efectuar por el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, mediante solicitud de corrección a la DIAN y presentación del proyecto de corrección, con el fin de que dicha entidad expida la liquidación oficial de corrección que corresponda.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló los actos administrativos por los cuales la Administración de Impuestos de Barranquilla negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que la sociedad actora presentó por el año gravable 2002, tendiente a incrementar las pérdidas fiscales, la Sala la confirmó, en razón de que concluyó que el procedimiento que se debía seguir para la corrección era el del artículo 589 del Estatuto Tributario, dado que esta implicaba no solo el aumento de las pérdidas sino la disminución del impuesto a cargo y el aumento del saldo a favor, razón por la que la demandante debía presentar a la DIAN la solicitud de corrección con el respectivo proyecto de corrección, para que dicha entidad expidiera la liquidación oficial de corrección a que hubiera lugar.

Extracto: “Antes de la entrada en vigencia del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, las correcciones que se efectuaban exclusivamente para aumentar pérdidas se presentaban en bancos, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (artículo 588 del Estatuto Tributario) y no quedaban sujetas a la aprobación de la DIAN. Desde la entrada en vigor del citado precepto, solo pueden aumentarse las pérdidas declaradas, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar y mediante liquidación oficial de corrección, previa solicitud ante la Administración y presentación del proyecto de corrección. […] No obstante, antes y después de la modificación que introdujo el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, cualquier corrección a la declaración de renta que implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, debe efectuarse por el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, mediante solicitud de corrección a la DIAN y presentación del proyecto de corrección, para que dicha entidad expida la liquidación oficial de corrección que corresponda. […]

Debido a que la corrección de la demandante implicaba no solamente un aumento de las pérdidas sino una disminución del impuesto a cargo y un aumento del saldo a favor, el procedimiento que debía seguir para la corrección era el del artículo 589 del Estatuto Tributario. Es por esa razón que, independientemente del aumento de las pérdidas fiscales, la demandante debía presentar a la DIAN solicitud de corrección con el respectivo proyecto de corrección, para que dicha entidad expidiera la correspondiente liquidación oficial de corrección”.


Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Exp. 08001-23-31-000-2005-02765-01(18478) M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


b. La deducción por concepto de incentivos para el recaudo de impuestos nacionales forma parte de las expensas necesarias para la actividad productora de renta

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que anuló los actos administrativos por los cuales la Administración de Impuestos de Medellín modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios que por el año gravable 1999 presentó BANCOLOMBIA S.A, en el sentido de desconocer las deducciones por incentivo para el recaudo de impuestos que liquidó, la Sala la confirmó, por cuanto consideró que dichas expensas cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para ser consideradas como gastos deducibles.

Extracto: “En el caso concreto, el incentivo que pagó la actora a sus clientes cumple con el requisito de necesidad exigido por la DIAN, por cuanto la mayor captación de impuestos le permitió al banco obtener mayores rendimientos económicos que incrementaron su renta. Así mismo, considera la Sala que dicho gasto motivó que el banco recibiera mayores ingresos y, por ende, tuviera mayor liquidez para ejercer su actividad, la de colocación de dinero; por lo tanto, se descarta que se trate de gastos innecesarios o superfluos.

La Sala precisó, en sentencia en la que se analizó un caso similar al que nos ocupa, que las ventajas que el banco otorgó a sus clientes por el pago de los impuestos constituyen gastos deducibles, pues aun cuando no son gastos propios e inherentes a la actividad principal productora de renta, cual es la actividad financiera, dado que se trata de un incentivo que sólo es otorgado por las entidades financieras a sus clientes en forma esporádica y voluntaria, “sí puede resultar necesario y ser válido dentro de una economía de libre competencia, indispensable para poder incrementar la renta”.

Lo anterior porque el objeto principal de las entidades financieras es la captación de dineros del público para su posterior colocación o inversión con el fin de obtener ganancias, actividad productiva de la que normalmente proviene su renta; por tanto, el recaudo de impuestos, aun cuando en estricto sentido no constituye una actividad financiera, le permite al banco captar recursos de los contribuyentes que pagan los tributos, de los cuales puede derivar una utilidad y, por ende, es una causa de producción de la renta. Indicó, además que, en la actividad financiera este tipo de incentivos es normalmente acostumbrado para captar mayores recursos de los clientes, de manera que aunque sean ocasionales o esporádicos no dejan de ser un gasto normal o necesario en la actividad productora de renta. Por lo anteriormente expuesto, se considera que la deducción por concepto de los incentivos para el recaudo de impuestos nacionales forma parte de las expensas necesarias para producir la renta; en consecuencia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario”.


Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Exp. 05001-23-31-000-2004-96338-01(18488) M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. OTROS IMPUESTOS

c. El reajuste de la tarifa de la estampilla pro-desarrollo departamental, establecido por el Gobernador de Cundinamarca, entre otros actos, por cada copia de documentos que reposen en las oficinas departamentales, no está supeditado a las limitantes de cobro previstas en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de copias de documentos públicos, en la medida en que la norma acusada regula un aspecto inherente a uno de los elementos esenciales de un tipo impositivo y no el pago por el servicio de reproducción de copias por parte de las entidades públicas.

La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 0336 de 2005, por el cual el Gobernador de Cundinamarca reajustó el valor de la estampilla pro-desarrollo departamental. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto concluyó que dicho decreto se limitó a ejecutar la orden de reajuste de tarifas que estableció el artículo 258 de la Ordenanza 24 de 1997, respecto de todos los documentos sin cuantía relacionados en el numeral 2° del artículo 257 ibídem, entre los cuales se encuentran las copias de los documentos que reposen en las oficinas departamentales.

Extracto: “En precedente judicial que ahora se reitera, en el que la Sala decidió negar la nulidad de los numerales 7° y 9° del artículo 1° del Decreto 00266 del 26 de diciembre del 2007, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, decreto que, como el 0336 de 2005, también reajustó el valor de la estampilla pro desarrollo departamental pero para otra vigencia, la Sala diferenció que uno era el precio que se cobra por la reproducción mecánica del documento y otra la tarifa de la estampilla prodesarrollo departamental. […] En esa medida, la Sala concluyó que el Decreto 00266 de 2007 se limitó a ejecutar la orden de reajuste de tarifas que otorgó el artículo 258 de la Ordenanza 24 de 1997 respecto de todos los documentos sin cuantía relacionados en el numeral 2° del artículo 257 ibídem, entre los cuales se encuentran las copias de los documentos que reposen en las oficinas Departamentales, con tarifa de cien pesos $100,00 por cada hoja del documento. De manera que, la Sala, acorde con la naturaleza tributaria de la estampilla, entendió “(…) que la regulación de los artículos 257 y 258 de la Ordenanza No 24 de 1997, traída a colación párrafos atrás, atañe a dos elementos esenciales del gravamen propiamente dicho, a saber: la base gravable y la tarifa.” De ahí que la Sala concluyera que la orden de reajuste prevista en el artículo 258 de la normativa departamental y cumplida por el Decreto 00266 del 2007, había recaído directamente sobre la tarifa de la estampilla pro-desarrollo departamental. Y que dicho reajuste no puede entenderse condicionado o supeditado a las limitantes de cobro establecidas en el artículo 24 del C. C. A., pues éstas, lejos de regular un aspecto inherente a uno de los elementos esenciales de un tipo impositivo, operan en un ámbito general para el pago del servicio de reproducción de copias por parte de las entidades públicas, en ejercicio del derecho de petición de información en actuaciones administrativas generales, que no fiscales.

Las razones expuestas son plenamente aplicables a la hora de analizar el Decreto 00336 de 2005 pues, como se precisó, este decreto hizo lo mismo que el Decreto 00266 de 2007, esto es, reajustó la tarifa de las estampillas, pero para otra vigencia fiscal. En esa medida, procede denegar la nulidad de las pretensiones de la demanda por violación del artículo 24 del C.C.A. Por lo mismo, no procede la causal de nulidad por violación del artículo 13 de la Carta Política como lo concluyó la sentencia apelada, pues no era pertinente comparar el precio que cobran ciertas entidades del Estado por la expedición de copias de documentos públicos con el monto de la tarifa de la estampilla, pues, como se precisó, se trata de dos conceptos totalmente diferentes”.

Sentencia de 24 de enero de 2013. Exp. 25000-23-27-000-2006-01373-01(17950) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad.

* Nota de Relatoría: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 17 de noviembre de 2012. Expediente 25000-23-27-000-2009-00056-01(18414), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Tomado de: consejodeestado.gov.co