DECRETO NÚMERO DE 2013

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario y en desarrollo de lo previsto por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 94 modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario en el sentido de disminuir la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan la calidad de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes del 33% al 25%.

Que de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer nuevas tarifas de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta con el fin de hacer efectiva dicha dsminución y así garantizar el adecuado flujo de recursos a la Nación que sea consecuente con la nueva tarifa del impuesto sobre la renta y los cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012.

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Modifíquense las tarifas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicables a los pagos o abonos en cuenta por los siguientes conceptos:

Concepto                                                                                                       Tarifa

Pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso                    2,5%
primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas
jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas
naturales que tengan la calidad de agentes retenedores.

Adquisición de bienes raíces o contratos de construcción o                                           2,5%
urbanización.

Rendimientos financieros provenientes del pago de intereses                                    4,0%
anticipados o vencidos en títulos con rendimientos anticipados
o vencidos y en las enajenaciones de los mismos, independien
temente de si 
los títulos están denominados enmoneda legal
colombiana, moneda 
extranjera o unidades de valor real.

 

Parágrafo. Todas las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997 a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones se entenderán hechas al 4.0% a partir del 1 de septiembre de 2013.

ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 5 del decreto 260 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 5. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas para los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención, independientemente que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifa inferiores a las generales señaladas en el
artículo 4 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.”

ARTÍCULO 3. Retención en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comercial.

Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, del dos y medio por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta que perciban.

Parágrafo 1. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.

Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.

Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

ARTÍCULO 4.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del 1 de octubre de 2013, salvo la tarifa establecida en el artículo 1º correspondiente a pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las ersonas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores. El presente decreto deroga las normas que le sean contrarias. 
 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., a

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público