Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones
Número 1025, Octubre 28 de 2014

 “Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase el Impuesto a la Riqueza a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. (…)


“Artículo 294-2. Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

(…)

“Artículo 297-2. Causación. El Impuesto a la Riqueza se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.”

Sobre lo anterior, no parece coherente que se proponga que el impuesto se genera por la posesión de riqueza el 1° de enero de 2015, pero que su causación se realiza el 1° de enero de cada año (2015 a 2018). Valdría la pena preguntar al regulador acerca del verdadero sentido de esta disposición. Sin embargo, me parece preciso anotar que de todas formas, en caso de ser aprobada por el Congreso de la República, tal disposición no tendría ningún efecto en la contabilidad ni en los estados financieros de las entidades, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009:


ARTÍCULO 4°: Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera.


(…)En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.”

Bien sea que una entidad aplique la NIF para las Microempresas, la NIIF para las PYMES, o las NIIF completas, la conclusión sobre el tratamiento contable del impuesto debería ser la misma:

El 1° de enero de 2015, la entidad que esté sujeta al pago del impuesto deberá contabilizar un pasivo por la totalidad del impuesto a cargo[1]. Lo anterior se justifica porque en esa fecha ya tiene una obligación presente de pagar todas las cuotas. Por lo anterior, desde la perspectiva de la contabilidad financiera, no será posible contabilizar el impuesto el primero de enero de cada año.

Bastante preocupante, como lo hemos advertido en ocasiones anteriores[2], que el Gobierno Nacional siga dando muestras de desprecio (o desconocimiento) contable.



[1] Seguramente considerando el efecto del valor del dinero en el tiempo en la medición de la obligación

[2] Véase, por ejemplo, los números 205 y 252 de Contrapartida

Edgar Emilio Salazar Baquero

Pontificia Universidad Javeriana
De Computationis Jure Opiniones
Número 1025, Octubre 28 de 2014