Contra ese acto, la fiduciaria propuso excepciones relacionadas con la violación del derecho de defensa por no librarlo y notificarlo en debida forma, al no remitirlo a quien figura como representante legal, además que debió especificar cada uno de los fideicomisos respecto de los cuales se incumplió con la obligación de pagar el impuesto.

Adujo también que se violó el artículo 1233 del Código de Comercio al no considerar el principio de separación patrimonial, según el cual los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del resto de activo del fiduciario. Afirma que se violó el artículo 82 de la Ley 488 de 1998 porque el mandamiento de pago se libró en contra de la fiduciaria y no de los patrimonios autónomos. Precisó que conforme a los artículos 6 del Acuerdo Distrital 105 de 2003 y 25 del Decreto 807 de 1993 que señalan que el impuesto predial que se cause en el Distrito Capital por los inmuebles de un patrimonio autónomo lo debe pagar el fideicomitente.

Extracto:

“….Tratándose de los patrimonios autónomos, habida cuenta de que carecen de personería jurídica, el artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el artículo 6 del Decreto 401 de 1999, dispuso lo siguiente: Artículo 6º.- Cumplimiento de las Obligaciones de los Patrimonios Autónomos. Adicionase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo: Artículo 11-1º.- Cumplimiento de las Obligaciones de los Patrimonios Autónomos. En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio autónomo, o por las sociedades que los administre…. Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes…”…

La Sala ha precisado que de la norma transcrita se establecen las obligaciones formales tributarias a cargo de las fiduciarias y la forma de cumplir la obligación sustancial de pago de los tributos administrados por el Distrito Capital, así: Presentación de las declaraciones tributarias correspondientes respecto de cada uno de los patrimonios autónomos. Pago de las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, que es responsabilidad directa y exclusiva de la fiduciaria. Pago de los impuestos distritales con «cargo a los recursos del fideicomiso» y, en caso de que estos «sean insuficientes», responderán solidariamente los «beneficiarios» por tales impuestos, retenciones y sanciones. En esas condiciones, la Sala advierte que las sociedades fiduciarias tienen reguladas expresamente en el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, las obligaciones tributarias a cargo, respecto de los patrimonios autónomos que administren. En cuanto a la obligación de pago del impuesto, si bien en primera medida corresponde realizarlo a la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo, tal obligación está condicionada a que existan recursos en el patrimonio autónomo pues de no existir, entran a responder los beneficiarios, pero sin que la norma establezca solidaridad entre la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo y el beneficiario, sino subsidiariedad en la responsabilidad exclusiva del beneficiario.

En una fiducia el pago del impuesto se hace con los recursos del patrimonio autónomo, pero el pago de las sanciones es con cargo al patrimonio de la sociedad fiduciaria.

Extracto:

 “…Como se precisó en el acápite referido a la responsabilidad de las sociedades fiduciarias, en materia del impuesto predial, éstas responden con su propio peculio por el incumplimiento de la obligación de declarar. Y como en su calidad de administradoras de los patrimonios autónomos los representan, las fiduciarias tienen que hacer las gestiones necesarias para pagar el impuesto predial contra los recursos derivados del propio patrimonio autónomo.

En ese entendido, las liquidaciones provisionales bien podían formularse contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS o como ALIANZA FIDUCIARIA S.A., a secas, esto es, sin necesariamente aludir a esa vocería, pero en el entendido natural de que obraba en esa condición. Para la Sala, el hecho de que se denomine en los actos administrativos de una o de otra forma a la misma empresa no le vulnera el derecho de defensa, ni le resta claridad al título el hecho de que se hubiera invertido el nombre, pues, se reitera, que si el acto administrativo contiene obligaciones tributarias que, en el estricto sentido de la ley, deben ser atendidas por la fiduciaria, esta sabe perfectamente que unas son obligaciones con cargo a los patrimonios autónomos [el impuesto] y otras con cargo a su propio patrimonio [sanciones]. Por lo mismo, ALIANZA FIDUCIARA S.A. bien pudo controvertir, en sede administrativa y judicial, el acto administrativo, ora en defensa propia, respecto de las obligaciones que le son directamente imputables, ora por las que tendría que responder en defensa de los patrimonios autónomos, respecto de las obligaciones que, en calidad de administrador, está en el deber de atender, pero que se cumplen con cargo a los recursos de los patrimonios autónomos. Es un hecho no controvertido que las liquidaciones provisionales se encuentran en firme y, por lo mismo, son actos plenamente ejecutables. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. no contradijo la validez de esos títulos por medio de la respectiva actuación judicial, esto es, mediante la interposición de las respectivas acciones judiciales. Sentencia de 10 de marzo de 2016. Exp. 25000-23-27-000-2011-00053-01 (19.972) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho * Salvamento de voto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Tomado boletín 186 de 2016, Consejo de estado.