El comprador y vendedor deben recordar que para que preste merito ejecutivo el Art. 43 del decreto 1250 de 1970 exige la inscripción y registro respectivo ante la Oficina de instrumentos públicos correspondiente, el no hacerlo traerá consecuencias fiscales, ya que al no perfeccionarse la venta el contribuyente que vende el inmueble seguirá siendo el responsable de incluirlo en su patrimonio.

 Al respecto la DIAN ha establecido:

 Así las cosas, de las normas citadas se desprende que si el cambio de titularidad de los bienes raíces solamente se realiza por medio de escritura pública legalmente registrada y el periodo fiscal termina el 31 de diciembre de cada año,  es de concluir que los bienes inmuebles deben ser declarados por quien aparezca como titular en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la mencionada fecha, …….

De tal suerte que,  en el evento en que se haya realizado la venta de bienes raíces sin que se hubiera registrado la escritura correspondiente era o es titular de los inmuebles el “vendedor” y sobre sus activos recaía o recae como pasivo el valor de los dineros recibidos como pago o parte de pago del comprador y en el caso en que existiera un pasivo adicional sobre los mismos bienes ellos hacen parte de su patrimonio a 31 de diciembre de los años en los cuales no se hubiera registrado la escritura.”

 Este concepto ha sido reiterado en varias oportunidades por parte de la Administración de impuestos mediante el concepto 75988 de 2005 y recientemente mediante concepto 100221330-000498 de 2016.