La modificación consistió en adicionar el patrimonio bruto en $ 216.300.000 por concepto de activos fijos, lo que a su vez produjo un incremento en el patrimonio líquido.

A continuación la DIAN determinó la renta por comparación patrimonial de los artículos 236 y siguientes del Estatuto Tributario al comparar el patrimonio líquido modificado con el declarado por el declarante. Sobre esto último la demandante adujo su inconformidad ya que en su parecer ello no es permitido por las normas mencionadas. Por su parte la administración afirma que ello sí es posible y cita para ello el artículo 116 del Decreto 187 de 1975.

Extracto: “…De las normas transcritas claramente se advierte que para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido del último período gravable con el del patrimonio líquido del período inmediatamente anterior.

El apoderado de la DIAN alega que sí es pertinente comparar el patrimonio líquido del último período gravable modificado oficialmente por la DIAN con el del patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, pues así se deduce del artículo 116 del Decreto 187 de 1976. …Según la DIAN, cuando se cuestionen los pasivos, sí se podría calcular la renta por el método de comparación patrimonial y, en tal caso, la comparación se debe hacer entre los patrimonios líquidos determinados por la administración.

De ahí que, a su juicio, esta norma prevalece sobre el artículo 91 del mismo Decreto 187 de 1975. La Sala considera que no tiene razón la DIAN, pues el artículo 91 regula la forma en que se debe calcular la renta por el sistema de comparación patrimonial cuando el contribuyente, a propósito, incrementa el activo sin justificación alguna.

En cambio, el artículo 116 regula la situación del contribuyente que declara los activos que efectivamente posee, pero incluye pasivos que, pese a que existen materialmente, no cumplen los requisitos para declararlos como tales, es decir, son improcedentes jurídicamente. En este caso, la norma dispone que no se debe calcular la renta por el sistema de comparación patrimonial.

En caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio. No debe perderse de vista que, en palabras de la Sala: “El fundamento jurídico de dicho sistema [el de comparación patrimonial] es evitar la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente, (…)”…Teniendo en cuenta las anteriores modificaciones, la DIAN fijó el total de patrimonio líquido (renglón 43) en $2.095.569.000, luego de restar las deudas por valor de $90.000.000. Posteriormente, la DIAN calculó la renta por el sistema de comparación patrimonial, pues comparó el patrimonio líquido declarado en el año 2004 ($1.211.090.000) y el patrimonio líquido modificado oficialmente por la propia DIAN para el año 2005 ($2.095.569.000). Esta comparación reportó una diferencia de $884.479.000. Y al establecer que la diferencia era superior a la suma de la renta gravable declarada ($59.834.000), Rentas exentas ($0) y ganancias ocasionales ($0) declaradas, tomó la diferencia de $884.479.000 como mayor valor de la renta líquida. La liquidación es la siguiente: …

Este proceder de la Administración viola los artículos 236 del E.T. y 91 del Decreto 187 de 1975, razón suficiente para revocar la sentencia apelada.

Sentencia de 14 de abril de 2016. Exp. 25000-23-27-000-2010-00163-01 (19.138) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho * Salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Boletín Consejo de estado 187 Junio de 2016.