Con posterioridad el ISS profirió el mandamiento de pago 1194 del 23 de enero de 2008 para ejecutar el cumplimiento de la obligación liquidada por la resolución 181.

El municipio de Soledad consideró que los actos administrativos demandados son nulos, por vulnerar el debido proceso al incurrir en falsa motivación y que la entidad ejecutante no tenía certeza de la existencia de la obligación cobrada. Adujo también que se violaron los artículos 175, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil ya que en el memorial de excepciones contra el mandamiento de pago se aportaron pruebas que no fueron tenidas en cuenta. Finalmente consideró que los actos administrativos son nulos porque desconocieron el término de prescripción de la acción de cobro y omitieron resolver de fondo el recurso de reposición contra la Resolución 1295 de 2008.

Extracto: “…Así las cosas, en el sub examine el término de prescripción de la acción de cobro, regulado por el artículo 817 del Estatuto Tributario debe contarse a partir de la fecha en que los aportes patrono – laborales se hicieron legalmente exigibles. Por ello, en consideración a la normativa en mención, la exigibilidad de los aportes parafiscales a cargo del empleador y a favor del Instituto de los Seguros Sociales, se inició al momento en que debía ser cumplida la obligación, período a partir del cual la entidad tenía la facultad para exigir su pago, esto es, los cinco años contados a partir del último periodo adeudado que, como se vio, fue en 1998.

En el presente caso, las obligaciones que pretende hacer efectivas el Instituto de Seguro Social corresponden a los ciclos dejados de pagar por concepto de “Aportes Pensión, Fondo de solidaridad pensional, Aporte salud, Aporte a Riesgos profesionales e intereses” de julio de 1995 a diciembre de 1998, por lo que hasta el 5 de febrero de 2007, fecha en la cual se notificó la “liquidación certificada de la deuda” ya habían transcurrido más de cinco años desde su exigibilidad y, en consecuencia, no era procedente si quiera la suspensión del término de prescripción de que trata el artículo 818 del E.T., como lo mencionó la demandada, ya que el mandamiento de pago se profirió el 23 de enero de 2008, motivo por el cual es procedente confirmar la prescripción de la obligación.

En ese orden de ideas, según las precisiones efectuadas en esta providencia, para la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 9 de abril de 2008, ya estaba vencido el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación objeto de ejecución, razón por la cual el ISS perdió la competencia para adelantar el proceso de cobro, lo que conlleva a que deba confirmarse la nulidad de la Resolución 1295 de 4 de julio de 2008, que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y del acto ficto presunto negativo que se configuró en relación con el recurso de reposición interpuesto contra esta.

Por lo expuesto, al encontrarse probada la excepción de prescripción de la acción de cobro contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el recurso de apelación no está llamado a prosperar y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.

b. Para el cobro de aportes parafiscales inherentes a la nómina y el cómputo del término de caducidad se aplican las normas del Estatuto Tributario Nacional. Extracto:

“…Ahora bien, para dar claridad al asunto debatido, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, son las aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993, contribuciones dentro de las cuales se cuentan aquellas en favor del ISS, por tanto debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas civiles, como insinuó el ISS.

En ese orden, el artículo 817 del Estatuto Tributario, que fundamentó la excepción y posterior demanda del actor, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, determina que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 años, contados a partir de:

i)                    La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente;

ii)                  La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea;

iii)                La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y

iv)                La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Sentencia de 19 de mayo de 2016 Exp. 08001-23-31-000-2009-00013-01 (20.711) M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E). Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Boletin Consejo de Estado 188 de Junio de 2016