Por enredadas no nos referimos a que sean difíciles y complicadas, al contrario la mayoría de estatutos de rentas son copias del estatuto tributario nacional pero con un pequeño problema y es que cada ciudad trata de imponer absurdas reglas para conservar a toda costa la territorialidad del ingreso del contribuyente, en muchos casos los contribuyentes centralizan en las ciudades principales el pago del ICA y crea una contingencia en caso de que algún municipio decida intervenir.


El Gobierno Nacional mediante la presentación de la reforma tributaria a decido intervenir en el tema, procurando brindar herramientas para generar una mayor transparencia en el recaudo y las controversias que se generan entre entidades.

1.Se modifica el Art. 33 de la ley 14 de 1983, compilada mediante el Art. 196 del Dcto. Ley 1333 de 1986 el cual establece la base gravable y tarifa del ICA en los municipios además de fijar un porcentaje mínimo y máximo de dichas tarifas las cuales van desde el 2 al 10 x 1.000 (Cuadro Final)

En esta nueva versión del Artículo 196 se elimina la posibilidad para los municipios de conservar las tarifas que sean superiores a las señaladas anteriormente por lo tanto deberán ser ajustadas. (Art. 292 de la Reforma)

2.Se busca unificar la presentación de ICA mediante la presentación de un formulario único nacional el cual será desarrollado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, se obligaría a los municipios a efectuar convenios con las entidades financieras para que los contribuyentes puedan cumplir con la presentación del formulario en cualquier lugar del país.

3.Se unificaría el concepto AIU señalado para los servicios del Art. 462.1 del Estatuto Tributario (Vigilancia, temporales y Aseo) para el impuesto de industria y comercio sus complementarios y como base de la retención en la fuente ICA. (Art. 180 Reforma)

4.Se determinan conceptos básicos para establecer la territorialidad del impuesto de industria y comercio conservando algunas reglas especiales de causación para el sector financiero Art. 211 Decreto Ley 1333 de 1986; Servicios públicos domiciliarios Ley 383 de 1997; y la actividad industrial Art.  77 Ley 49 de 1990, entendiendo que el industrial tributa solamente en el municipio de la sede fabril y que la comercialización de sus productos es la culminación de su actividad industrial tal como lo reseña el Art. 293 de la reforma, los criterios más relevantes de territorialidad incluidos en la reforma entre otros son:

*En el caso de actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo.

*Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán como una actividad comercial gravada en el municipio que corresponda al lugar de entrega de la mercancía.

*En el caso de actividades de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona.