Esta sanción se está proponiendo modificar por parte del Ministerio en la reforma tributaria, al incluir nuevas bases sobre las cuales la DIAN podrá sancionar al contribuyente y mencionando taxativamente los impuestos sobre los cuales se tasará la sanción, lo cual no se menciona de forma tan detallada en el actual artículo del E.T., ahora y si pasa la reforma se aplicarán las siguientes reglas:

1.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

2.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas o a la declaración del impuesto nacional al consumo, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo presentada, según el caso, el que fuere superior.

3.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.

4.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

5.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

6.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del gravamen a los movimientos financieros, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

7.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de ingresos y patrimonio, al dos por ciento (2%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación.

8.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al diez por ciento (10%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al diez por ciento (10%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.

9.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.

10.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del Monotributo, a tres (3) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

Otro cambio importante se da en la reducción de la sanción cuando el contribuyente presenta la declaración dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar ya que en el Parágrafo 2 del Articulo Ibídem la sanción se puede reducir hasta al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración en la nueva redacción del artículo 643 propuesto por la reforma esta reducción ira solo hasta el 50% de dicho valor.