El Consejo de Estado mediante sentencia 13551 de 2004 señalando que el valor que se acepta como costo fiscal es el que se encuentre registrado en el predial, es decir este impuesto municipal constituye prueba del costo fiscal tomado como costo en renta.

La opción del Articulo 72 del Estatuto Tributario (E.T.) en muchos casos resulta ser la más beneficiosa para los contribuyentes, ya que aumenta significativamente el costo base de tributación del bien en caso de venta, ya que en muchos casos los valores de los bienes inmuebles traen por su costo histórico un valor significativamente menor al valor comercial, por lo tanto, se toma esta opción con el fin de actualizar el valor del inmueble a valores de impuesto predial.

Pero en este punto la actual reforma trae un importante cambio, el Art. 49 del texto propuesto señala:

ARTÍCULO 49. Adiciónese un segundo inciso al artículo 72 del Estatuto Tributario el cual quedará así

En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. 

Ahora los contribuyentes mencionados anteriormente deberán tomar el valor que aparezca como avaluó en el impuesto predial y restar las depreciaciones realizadas por los años de tenencia, el valor resultante se constituirá como el costo fiscal valido para efectos del cálculo de la ganancia ocasional generada en la venta del activo,  claro está si el tiempo de posesión del bien es superior a 2 años, en este caso la ganancia ocasional se incrementara considerablemente, si se toma la opción del tema que nos ocupa.

Deberá tenerse en cuenta que al incrementarse la utilidad fiscal en la venta del inmueble utilizando esta opción el contribuyente tendrá un mayor valor como renta líquida por la recuperación de la depreciación sobre el bien, ya que la norma fiscal señala:

Art. 196. Renta líquida por recuperación de deducciones en bienes depreciados.La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.

Por lo tanto y siguiendo el lineamiento del nuevo artículo 72 claro esta si es aprobada la reforma tributaria, el contribuyente debe tomar el ingreso generado por la venta del bien inmueble, restar el valor del avaluó determinado en el impuesto predial y disminuir la depreciación solicitada en años anteriores, lo cual incrementara la ganancia sobre el bien y por ende la afectación por la recuperación de la deducción en la renta líquida determinada, por lo tanto se trata de un verdadero castigo a la venta de bienes inmuebles utilizando la opción del Articulo señalado.