La Circular 66 de 2007 expedida por la DIAN señala:

1. AUTO DECLARATIVO.

La Jurisprudencia de la H Corte Constitucional y del H Consejo de Estado, ha señalado en reiteradas oportunidades (Sentencia C-844 de 1999) (Sentencias Consejo de Estado – Sección Cuarta – 14 de Agosto de 1998 Exp. 8968 – M.P. Delio Gómez Leyva, 12 de junio de 1998 – Expediente 8735 – M.P. Germán Ayala Mantilla y 2 de noviembre de 2001 – Exp. 12407 M.P. Ligia López Díaz), que para considerar como no presentada una declaración tributaria no basta que la misma esté incursa en la causal contemplada en la norma legal, sino que es necesaria la expedición de un auto declarativo que así lo ordene, el cual deberá estar debidamente motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa. En tanto no se profiera el mencionado auto, las declaraciones se consideran válidamente presentadas.

 

Este auto declarativo cuenta con el término de firmeza general de las declaraciones tributarias, por lo tanto, si no se expide por parte de la Administración la declaración tiene plena validez, claro está el contribuyente deberá asumir el riesgo mientras se cumple el término de firmeza, ya que al incumplir el pago de la segunda cuota la DIAN en cualquier momento podrá expedir el Auto correspondiente para dar por no presentada la declaración, y el contribuyente deberá presentar una nueva declaración en la que tendrá que determinar la sanción por extemporaneidad teniendo en cuenta los lineamientos del Art. 641 del E.T. el cual indica:

 

Art. 641. Extemporaneidad en la presentación.

Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la  suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.

El esperar pronunciamiento de la DIAN para que la declaración tenga plena validez jurídica y no tener que liquidar sanción de extemporaneidad será una ruleta rusa per se para el contribuyente.