Artículo 143°. Adiciónese un nuevo artículo 19-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Art. 19·5. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.

PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.

Este cambio es radical ya que en el año gravable 2016 las entidades mencionadas se encontraban en el régimen tributario especial y tributan en caso de obtener excedentes sobre una renta del 20%, ahora con este nuevo cambio deberán tributar bajo la tarifa general del impuesto a la renta (34% para el 2017), por lo tanto en la depuración de la renta seguirán manteniendo el sistema cedular ahora mediante el régimen ordinario, es decir deberán incorporar solo los ingresos correspondientes al desarrollo de las actividades subrayadas en el artículo 19-5 y disminuyéndolos con los costos o gastos imputables a estas actividades para así llegar a la renta líquida ordinaria, sin tener en cuenta los ingresos propios contemplados en la ley 675 de 2001 como los que se perciben por las cuotas de administración percibidas por los propietarios de los inmuebles.

Además de este importante cambio ahora también serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, la ley 1819 de 2016 abre la posibilidad para que los municipios se apresuren a efectuar las correspondientes modificaciones en sus estatutos de renta para fijar las tarifas de industria y comercio sobre las actividades que realizan las entidades antes cobijadas por la ley 675 para este tipo de impuestos.

Las propiedades horizontales de tipo residencial siguen bajo los beneficios de la ley 675 de 2001 en cuanto a temas impositivos y la reforma establece que las copropiedades residenciales continuaran como no obligadas a presentar declaración, al respecto la ley señala:

ART. 164°. Modifíquese el artículo 598 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

ART. 598. ENTIDADES NO OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:

………

9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción  comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.