(Javeriana.edu.co) En junio de 2010, la Superintendencia de Sociedades resolvió excluir de una liquidación judicial a una persona natural, que, entre otras cosas, actuó como revisor fiscal de una de las entidades en liquidación.


Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana

 

De Computationis Jure Opiniones
Número 2692, Abril 03 de 2017

 

Se lee en esa providencia: “(…) El señor César Augusto Cruz, fue intervenido mediante auto Nº 420-006603 de abril 1 º de 2009, corregido mediante auto Nº 400-006767, en su calidad de Revisor Fiscal Principal de la sociedad CAFIR S. A., y subgerente de la sociedad MPC ABOGADOS ASOCIADOS, con fundamento en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 (…)” “(…) De estos nuevos argumentos, se aprecia que las sociedades que fueron creadas para expandir la captación masiva y habitual de dineros de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. finalmente no desplegaron la actividad para la cual fueron concebidas, comoquiera que las declaraciones tributarias se presentaron en ceros.

Adicionalmente, el señor Cruz dentro de su rol de revisor fiscal cumplió con su deber legal (Art. 207 C. Co..) informando las irregularidades que observó en la sociedad donde laboraba, además y comoquiera que si. bien la sociedad hizo parte del andamiaje creado para llevar a cabo todas las operaciones, aspecto que no se discute, por las circunstancias anotadas por el señor Cruz no colaboró ni participó en la misma, haciendo pertinente proceder en el presente caso respecto de su vinculación como revisor fiscal principal de la sociedad Consultores en Finca Raíz, CAFIR S. A. a excluir del proceso de liquidación judicial levantando las medidas de intervención que obran el señor César Augusto Cruz y ordenando el desembargo de sus bienes. (…)”.

Un año y dos meses después se ordenó la exclusión de la liquidación, aduciendo que se habían presentado nuevos argumentos.

En relación con los contadores cuya liquidación judicial se ordenó dentro del proceso contra Elite, ya se han planteado argumentos de diferente orden, que coinciden en la no participación de los afligidos en los actos de captación masiva y habitual, sea porque cuando prestaron sus servicios tales actividades no se practicaban, sea porque como suplentes no desempeñaron los cargos, sea porque colaboraron con las autoridades en relación con los hechos punibles. Con todo, la Superintendencia no ha tomado medidas similares a las que nos referimos, aduciendo que llegará el momento de considerar las exclusiones.

Las liquidaciones judiciales ordenadas se fundamentaron en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, respecto del cual la Corte Constitucional resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLE la expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales. (…)”. Nosotros estamos seguros que la sola inscripción en el registro mercantil no desvirtúa la presunción de inocencia, ni la buena fe de los revisores fiscales.

Hernando Bermúdez Gómez

 

Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
Número 2692, Abril 03 de 2017 

 

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