De Computationis Jure Opiniones
Número 1307, mayo 11 de 2015

Por ser un impuesto que se relaciona con las ganancias sujetas a imposición (NIC 12, párrafo 2), está dentro del alcance de la NIC 12, tanto para el impuesto a las ganancias corriente como diferido.

 

El límite mínimo de $800 millones, hace que el porcentaje de esta sobretasa no se pueda simplemente sumar a la tasa del impuesto de renta (25%, en general) y a la tasa del impuesto a la equidad CREE (9%, en general) para aplicarla a las diferencias temporarias con el fin de calcular el impuesto a las ganancias diferido. Una solución para integrar la sobretasa en este cálculo, podría ser ponderarla sobre la renta gravable esperada total, teniendo en cuenta el límite mínimo de $800 millones. Por ejemplo:

 

Renta líquida gravable esperada 2015=

 

$1.000 millones

 

A los primeros $800 millones aplica el 34%   (= 25% impuesto de renta + 9% CREE)

 

A partir de $800 millones (= los $200 millones restantes) aplica el 39% (= 25% renta + 9% CREE + 5% sobretasa CREE del 2015)

 

Ponderar estos porcentajes nos da:

   34% x 80% (= $800 / $1.000)                           + 39% x 20% (= $200 / $1.000)                           = 27,2% + 7,8% = 35%

 

En este ejemplo, el 35% sería la tasa que debe ser aplicada a las diferencias temporarias para calcular el impuesto a las ganancias diferido. Por supuesto se debe tener en cuenta que en ciertas ocasiones van a aplicar tasas diferentes a las tasas mencionadas, dependiendo del tipo de sociedad, de su ubicación, de si la intención de la entidad es vender el activo o usarlo (según descrito por los párrafos 51, 51A y 51C de la NIC 12) y de sus consecuencias tributarias en general, entre otros.

 

Por otro lado, el párrafo 47 de la NIC 12 explica que se debe calcular el impuesto a las ganancias diferido, teniendo en cuenta “las tasas fiscales que se espera sean de aplicación en el periodo en el que el activo se realice o el pasivo se cancele”. En este orden de ideas, se debería aplicar el 5%, 6%, 8%, 9% y 0% (ponderado por las rentas esperadas) a las diferencias temporarias cuya reversión se espera en el año 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 en adelante, respectivamente. Incluso, para diferencias cuya reversión ocurre gradualmente (como por ejemplo a través de la depreciación), deberíamos tener en cuenta múltiples sobretasas, en teoría. En otras palabras; para saber cómo se debe ponderar qué sobretasa, se requiere de los presupuestos tributarios a corto y mediano plazo, lo cual para muchas empresas representa algo novedoso.

 

Dejo sujeto al juicio profesional de los auditores y los revisores fiscales dónde se encuentran los límites de la materialidad y la practicabilidad en este contexto.

 

 

 

Hans Dries Frans Thomas

 

 

 

Pontificia Univercidad Javeriana 
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