La aplicación de las NAI en Colombia. ¿Hay diferencias para el sector público?

Hemos recibido mucha información acerca de la nueva normatividad que los contadores públicos debemos aplicar a partir de le expedición del Decreto 302 de 2015, luego compilado en el Decreto Único 2420 del mismo año.

Aunque algunos colegas piensan que la norma mencionada divide los revisores fiscales en dos categorías, la verdad es que ese no es el fondo del decreto. De lo que se trata es de la forma y el referente técnico para efectuar el trabajo, porque el estatuto marco sigue siendo el mismo para todos: el Código de Comercio y la Ley 43 de 1990.

Pero no es ese el tema que quisiéramos tocar en esta ocasión, sino la afectación de esta normatividad para los profesionales que prestan sus servicios a entidades públicas, en particular para aquellas donde es obligatoria la revisoría fiscal.

En general, en otros países las NIA son aplicadas por auditores de las llamadas empresas públicas, es decir, las que participan en los mercados de valores. En el caso colombiano se han hecho otras consideraciones, como la clasificación de los grupos para la aplicación de los marcos técnicos normativos en materia contable y de información financiera y el tamaño de la entidad. La razón de fondo es que, en un país con un mercado de valores tan pequeño, no es suficiente con exigir que solo los revisores fiscales de estas entidades apliquen todo el marco técnico normativo de aseguramiento. Es una verdad evidente que muchas entidades de gran tamaño venían teniendo revisores fiscales personas naturales, sobre las cuales la supervisión ha sido aún más débil que sobre las jurídicas. Esta exigencia sin duda redunda en un incremento del nivel de calidad de los trabajos de evaluación de la revisoría fiscal.

Sin embargo, tratándose del sector público el asunto ha sido distinto. Por un error omisivo, en el Decreto 2420 de 2015 no se indicó nada acerca de la obligatoriedad de la aplicación del nuevo marco técnico para los revisores fiscales de entidades del sector público, quedando este tema en el limbo. El error no se corrigió ni en la compilación, ni en la modificación hecha en el Decreto 2496 del mismo año. Apenas vino a corregirse en el Decreto 2132 de 2016, que modificó nuevamente el D.U. 2420 de 2015.

Sin embargo, la corrección, a nuestro modo de ver, no fue apropiada, puesto que solamente se refirió a los revisores fiscales de “empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público…”

Lo anterior implica que los revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado o las de economía mixta, no están obligadas a aplicar todo el marco de NAI. Esto luce inequitativo con las exigencias a los revisores fiscales del sector privado. Si una empresa del sector público obligada a tener revisor fiscal no pertenece al sector financiero ni cotiza en el mercado de valores, pero tiene un activo, por ejemplo, de $100.000 millones, su revisor fiscal tiene unos requerimientos técnicos que no se compadecen con el marco aplicable para una empresa similar del sector privado, cuyo revisor fiscal está obligado a aplicar las NIA en su totalidad.

Entre otras cosas, lo anterior, genera impactos en los requerimientos técnicos, en aspectos como los que incluimos en el cuadro siguiente, sin querer con esto abarcar todos los que se puedan presentar.

Aspecto técnico Bajo la Ley 43 de 1990 Bajo las NAI
Planeación Solo se dice que debe ser técnicamente planeada, pero no cómo. Toda la primera parte de las NIA está relacionada con la planeación, pero específicamente las NIA 300, 315 y 320 contienen lineamientos detallados de la planeación de la auditoría basada en riesgos.
Evaluación del control interno El numeral 2.b) del artículo 7° indica que “Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno

existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la

extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría”, lo cual es válido para una auditoría de estados financieros, pero insuficiente para una revisoría fiscal, si se consideran las exigencias de los artículos 207 y 209 del Código de Comercio.

El control interno debe ser evaluado, no solo con las NIA, en especial la 315, sino con la NIEA 3000, lo cual implica dar una opinión independiente sobre la efectividad del control interno.
Evaluación del cumplimiento legal y normativo La Ley 43/90 no se refiere a este asunto. Lo hace el Código de Comercio, pero sin establecer procedimientos o referentes técnicos. Debe aplicarse la NIEA 3000 para evaluar el cumplimiento de las disposiciones de los estatutos, de la asamblea y junta directiva, así como de las principales normas legales que afecten a la entidad.
Obtención de evidencia Solo indica que se debe obtener “por medio del análisis, inspección, observación,

interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría…”

Las NIA 230 y 330 se refieren de manera particular a la evidencia, pero es un tema que se encuentra prácticamente en todas las NAI con amplias indicaciones de procedimientos.
Informes Se mencionan los tipos de dictamen que, aunque con una terminología diferente, se asimilan a los que aparecen en las NIA de la Sección 700. No se exige opinión sino sobre los estados financieros. Debido a las exigencias de aplicar las NIEA, el informe debe contener 3 opiniones: una sobre los estados financieros, otra sobre el control interno y otra sobre cumplimiento.

Cabe anotar que todos los contadores deben aplicar en lo que les corresponda, tanto el Código de Ética del IESBA como la Norma Internacional de Control de Calidad (NICC 1), ambos contenidos en el D.U. 2420 de 2015.

Como puede verse, las exigencias resultan bastante diferentes y generan una disparidad significativa entre quienes ejercen la revisoría para el sector privado y quienes lo hacen para el sector público. Es bueno recordar que la revisoría fiscal no está en el alcance de la Contaduría General de la Nación, por lo cual los criterios deberían ser similares en consideración de las entidades evaluadas.

Por eso consideramos que esta diferencia de exigencias debe corregirse. Ojalá los reguladores lo hagan en el decreto de actualización normativa que suele emitirse cada año.

Por Daniel Sarmiento P.
Socio Director Audit and Consulting Services SAS-SMS Colombia
Expresidente JCC y exconsejero CTCP