La ley 1819 de 2016 en el Art. 182 efectuó una importante aclaración respecto a la determinación de la retención de industria y comercio en servicios, cuya base del ingreso gravado es el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) para los conceptos de Aseo, vigilancia y servicios temporales, la reforma modifico el Artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cual indica en el parágrafo:

“Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.”

Teniendo en cuenta lo taxativo de la norma podríamos pensar que al tratarse de una ley de carácter nacional, debería aplicarse de forma inmediata en los diferentes municipios de Colombia; Pero empezando por la capital del país, parece que no es así, en un reciente concepto que emitió la secretaria de hacienda distrital señalo:

“Respecto a su tercera pregunta, en relación con la base especial de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, nos permitimos informarle que mediante Memorando 20171E362 de fecha 5 de enero de 2017 ésta Subdirección solicito pronunciamiento de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda y fue reiterado mediante memorando 20171E5917 del 28/03/2017, respecto de la aplicación del parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 referido a la base gravable de las empresas de aseo y vigilancia, teniendo en cuenta lo contenido en la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta la reforma tributaria estructural se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, sin que a la fecha exista un pronunciamiento oficial sobre el tema.

Lo anterior, con ocasión de la declaración de impedimento del Director de Impuestos para el caso particular y teniendo en cuenta que la Dirección Jurídica de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), artículo 69 del Decreto Distrital 601 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura interna y funcional de la Secretaría Distrital de Hacienda, y se dictan otras disposiciones, tiene la prelación doctrinal.

Así las cosas, tan pronto exista un pronunciamiento doctrinal por parte de la citada Dirección se dará a conocer la posición oficial.”

Ver: https://accounter.co/normatividad/conceptos/ica-ingresos-por-recuperacion-de-costos-y-gastos-reteica-aiu-y-periodo-anual-concepto-27769-de-2017.html

Preocupante la respuesta de la Administración distrital, ya que al no existir una doctrina o posición oficial sobre el tema, los contribuyentes que aplican la indicación del Art. 462-1 del E.T. o la retención sobre el 100% del ingreso percibido por las entidades de los servicios señalados anteriormente, se convertirá en un tema de disputas entre contribuyentes.