Se eliminan beneficios, retenciones especiales, definiciones y conceptos en materia tributaria que son modificados o cambiados radicalmente con la publicación de la ley en mención, son mas de 30 normas entre Artículos del estatuto Tributario, Decretos y leyes que han sido derogadas de manera taxativa, estos son:

1. Articulo 9 Inciso segundo el cual establece:

Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5o.) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.

Comentario: Este Articulo pierde su vigencia teniendo en cuenta las nuevas disposiciones de la reforma tributaria, sobre la residencia para efectos fiscales.

2. Articulo 14 – 1 Efectos tributarios de la fusión de sociedades.

Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.

La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

3. Articulo 14 – 2 Efectos tributarios de la escisión de sociedades.

Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.

Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794.

Comentario: Los Articulo 14-1 y 14-2 son derogados teniendo en cuenta que la reforma Tributaria contempla nuevas definiciones y manejo tributario para efectos de las fusiones y escisiones de contribuyentes

4. Articulo 36 – 3 Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas.

La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Comentario: La Expresión prima en colocación de acciones fue derogada por la ley 1607 de 2012, por lo tanto a partir del 1 de enero de 2013 dicha prima se encuentra gravada.

5. Articulo. 244. Excepción de los no declarantes. El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el artículo 241.

El impuesto de renta, y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

Comentario. Este articulo fue derogado, teniendo en cuenta la inclusión de la Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la renta del articulo 1 de la ley 1607 de 2012.

6. Articulo. 246-1. Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos.

Las tarifas del impuesto de renta aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos de este Estatuto serán: 12% para el año gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes.

7. Articulo. 287. Deudas que constituyen patrimonio propio.

Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia.

Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.

PAR. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto.

Comentario: lo dispuesto en este articulo se modifica por la inclusión de la normas antievasión de la ley 1607 de 2012 articulo 109 en adelante.

8. Articulo. 315. El impuesto de ganancia ocasional para los no declarantes.

Los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y los demás contribuyentes no obligados a declarar, que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se regirán por lo dispuesto en el artículo 6o.

Comentario. Este articulo fue derogado, teniendo en cuenta la inclusión de la Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la renta del articulo 1 de la ley 1607 de 2012.

9. Articulo. 424-2. Materias primas para la producción de vacunas.

Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.

Comentario: Estos bienes se incluyeron en el articulo 424 del Estatuto Tributario, como excluidos, previo cumplimiento de requisitos que exigirá un decreto reglamentario.

10. Art. 424-5. Bienes excluidos del impuesto.

Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.

Comentario: Estos bienes se incluyeron en el articulo 424 del Estatuto Tributario, como excluidos.

11. Articulo 424-6. Gas propano para uso domestico.

El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas.

Comentario: Estos bienes se incluyeron en el articulo 424 del Estatuto Tributario, como excluidos.

12. Articulo 425. Otros bienes que no causan el impuesto.

Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.

Comentario: Estos bienes se incluyeron en el articulo 424 del Estatuto Tributario, como excluidos.

13. Articulo 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados.

Parágrafo. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

14. Articulo 466. Base gravable en la venta de gasolina motor.

La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459.

Comentario: Este articulo es reemplazado por el articulo 168 de la ley 1607 de 2012.

15. Articulo. 469. Vehículos automóviles con tarifa general.

Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:

1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03. (Ver bienes Articulo 48 Ley 1607 de 2012, A partir del 1 de enero de 2013, tarifa del 5%)

2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel. (Ver bienes Articulo 48 Ley 1607 de 2012; A partir del 1 de enero de 2013, tarifa del 5%)

3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04. (ver bienes Articulo 73 Ley 1607 de 2012; Bienes gravados al 8%)

4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios. (ver bienes Articulo 75 Ley 1607 de 2012; Excluidos)

5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras. (ver bienes Articulo 75 Ley 1607 de 2012; Excluidos siempre y cuando cumplan los requisitos ahora contemplados )

6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público. (ver bienes Articulo 75 Ley 1607 de 2012; Excluidos)

Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo.

(Ver bienes Articulo 48 Ley 1607 de 2012; tarifa del 5% cuando cumplan los requisitos ahora contemplados)

Comentario: La mayoría de estos bienes fueron reclasificados en las tarifas modificadas por la reforma.

16. Articulo 470 Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%).

A partir del 1o de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:…………

Comentario: Este impuesto fue reemplazado por el impuesto al consumo (4%) establecido en el articulo 71 de la ley 1607 de 2012. El servicio de telefonía móvil se encuentra gravado a la tarifa general de IVA, mas el impuesto al consumo mencionado anteriormente.

17. Articulo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves.

A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:

1. Tarifa del veinte por ciento (20%): a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. (Ver Art 73 Ley 1607 de 2012, Modifica la tarifa al 8% cumpliendo con ciertos requisitos)

b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03. (Ver Art 73 Ley 1607 de 2012, Modifica la tarifa al 8% cumpliendo con ciertos requisitos)

2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):

a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos. (Ver Art 73 Ley 1607 de 2012, Modifica la tarifa al 8% cumpliendo con ciertos requisitos)

b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c. (Ahora no causan impuesto a las ventas las motocicletas y motos con motor hasta 250 cc, Art. 75 Ley 1607 de 2012)

3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)

a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.(Gravados a la tarifa general, Art. 74 Ley 1607 de 2012, Modifica la tarifa, cumpliendo con ciertos requisitos)

b) Los aerodinos privados. (Pasan a la tarifa General)

Comentario: La mayoría de estos bienes fueron reclasificados en las tarifas modificadas por la reforma.

18. Articulo. 474. Tarifa especial para derivados del petróleo.

El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:

a. Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo 459.

b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería;

c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;

d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.

Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.

Comentario: Articulo Derogado por la ley 1607 de 2012 Art. 198, ver inclusión de los artículos 167 y siguientes impuesto nacional a la gasolina

19. Articulo 498. Impuestos descontables en los servicios.

Los responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485.

La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

20. LEY 30 de 1982 Artículo 5o. Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto.

Comentario: El asfalto a partir del 1 de enero de 2013 se encuentra excluido teniendo en cuenta la inclusión del mismo en el articulo 38 Ley 1607 de 2012, el cual modifica el articulo 424 del E.T.

21. Ley 488 de 1998 Articulo 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.

22. Ley 1450 de 2011 Articulo 101 Parágrafo. A partir de la presente vigencia, los ingresos y los pagos efectivos con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles – FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en su calidad de administrador de dicho Fondo, no generarán operación presupuestal alguna, toda vez que son recursos de terceros y no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

23. Ley 681 de 2001 Artículo 6o. Modificase el inciso primero y el parágrafo del artículo 59 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:

“Artículo 59. Base gravable y tarifa. El impuesto global a la gasolina regular se liquidará y pagará a razón de quinientos tres pesos con sesenta y dos centavos ($503.62) por galón. El del ACPM se liquidará y pagará a razón de trescientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos ($333.79) por galón. El de la gasolina extra se liquidará y pagará a razón de quinientos setenta y nueve pesos con diecisiete centavos ($579.17) por galón.

Parágrafo. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas el valor del impuesto global el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

Parágrafo. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en el presente artículo, son pesos constantes de 2001 y se reajustarán el 1o. De marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación que establezca el Banco de la República para el año correspondiente en el que se hace el ajuste”.

Comentario: Articulo Derogado por la ley 1607 de 2012 Art. 198, ver inclusión de los artículos 167 y siguientes impuesto nacional a la gasolina

24. Decreto Ley 019 de 2012 artículo 64. Reportes de información financiera. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coordinará el diseño y la aplicación de un formulario para los reportes de información financiera, que deben presentar los particulares a las distintas entidades públicas que soliciten información de esa naturaleza.

Las entidades solicitantes de la información financiera están en la obligación de aplicar el formulario o formularios que se adopten para tal efecto.

A partir del 1o. de enero de 2013 sólo se recibirán los reportes de información financiera en los formularios que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del presente artículo.

25. Ley 1151 de 2007 Artículo 156. gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social.

El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Todas las entidades que administran contribuciones parafiscales de la Protección Social estarán obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias. Así mismo, cuando el empleador o afiliado cotizante ha omitido liquidar y pagar o lo ha hecho incorrectamente, dichas entidades están en la obligación de adelantar procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida forma.

2. Una vez agotada la fase de cobro persuasivo, las entidades que tengan la facultad de adelantar cobro coactivo deberán realizar esta actuación.

3. Las entidades integrantes del sistema que no puedan adelantar cobro coactivo deberán acreditar ante la UGPP haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes para el cobro, que señale el reglamento, sin haberla obtenido. En tal caso la UGPP adelantará el proceso de cobro correspondiente.

4. Cuando a pesar de la solicitud a que se refiere el numeral 1, el empleador o el afiliado cotizante no hayan hecho la liquidación correspondiente o no hayan corregido la liquidación incorrecta, se procederá así:

a) Las entidades administradoras de carácter público procederán a efectuar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente;

b) Las entidades administradoras que no tengan carácter público, deberán informarlo a la UGPP para que esta proceda a expedir el acto de liquidación oficial correspondiente. Para realizar la liquidación a que se refiere este numeral las administradoras públicas y la UGPP tendrán las facultades a que se refiere el artículo 664 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

5. En todo caso, cualquier entidad de sistema de seguridad social integral podrá celebrar convenios con la UGPP para adelantar las gestiones de determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Las entidades que acuden a la UGPP para estos fines deberán asumir el costo de la gestión.

Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes.

Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.

26. Ley 1429 de 2010 artículo 15. Aplicación de retención en la fuente para independientes.

A las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientos (300) UVT, se les aplicará las mismas tasas de retención de los asalariados estipuladas en la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 modificado por la Ley 1111 de 2006.

Para el efecto, en el momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios, el contratista deberá mediante declaración escrita manifestar al contratante la aplicación de la retención en la fuente establecida por esta norma y que solamente es beneficiario de un contrato de prestación de servicios durante el respectivo año no superior al equivalente a trescientas (300) UVT.

Parágrafo. Asalariados no obligados a declarar. Modificase el numeral tercero del artículo 593 del Estatuto Tributario así:

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a 4.073 UVT.

Comentario: Luego de varias leyes y decretos reglamentarios el gobierno nacional no logro definir normas claras y adecuadas para crear incentivos a los trabajadores independientes, por lo tanto el articulo 198 de la ley 1607 de 2012 elimina las normas que reglamentan la retención especial de independientes.

27. Ley 1429 de 2010 Artículo 123. control a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

28. Ley 1527 de 2012 Artículo 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes.

“La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del lVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre la renta………..”

Comentario: Luego de varias leyes y decretos reglamentarios el gobierno nacional no logro definir normas claras y adecuadas para crear incentivos a los trabajadores independientes, por lo tanto el articulo 198 de la ley 1607 de 2012 elimina las normas que reglamentan la retención especial de independientes.

29. Decreto 3444 del 2009 y sus modificaciones. Por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo

Comentario: Se derogo la totalidad del decreto 3444 de 2009, y los decretos 4515 de 2009 y 2498 de 2012.

30. Ley 191 de 1995 Articulo 28. El IVA que se cobra por las adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será objeto de devolución por parte de la DIAN; el Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley expedirá el reglamento respectivo para implementar este mecanismo de devolución.

Comentario: La ley 191 de 1995 era el fundamento de los decretos 3444 de 2009, 4515 de 2009 y 2498 de 2012, por lo tanto era necesaria la derogatoria.

31. Ley 1507 de 2012 Articulo 2 Parágrafo 1. Para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV, se asimila a un establecimiento público del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley.