Algunos temas suelen ser de alta complejidad en contabilidad y uno de ellos son precisamente los acuerdos (contratos) conjuntos, tratados inicialmente en NIIF 11 y NIC 28 para plenas y en la sección 15 para pymes. Conjugar estas reglas NIIF con las fiscales, especialmente con el artículo 18 del Estatuto Tributario que trata los contratos de colaboración, resultan intersecciones que pudieran tener reglas aparentemente incoherentes.

La NIIF 11 clasifica originalmente los acuerdos conjuntos en operaciones conjunta y negocios conjuntos. La sección 15 de pymes los clasifica en operaciones controladas de forma conjunta, activos controlados de forma conjunta, o entidades controladas de forma conjunta.

Tal vez lo que mejor caracteriza a la operación conjunta es cuando “el acuerdo contractual proporciona a las partes del acuerdo conjunto derecho a los activos y obligaciones con respecto a los pasivos relacionados en el acuerdo”. Mientras que en el negocio conjunto “el acuerdo contractual proporciona a las partes del acuerdo conjunto derecho a los activos netos del acuerdo (es decir, el vehículo separado, no las partes, quien tiene derecho a los activos y obligaciones respecto a los pasivos, relacionados con el acuerdo).” (Niif 11 A556).

A nivel reportes en la operación conjunta, “el acuerdo contractual establece la distribución de los ingresos de las actividades ordinarias y gastos sobre la base del rendimiento relativo de cada parte en el acuerdo conjunto. En el negocio conjunto el acuerdo contractual establece la participación de cada parte en el resultado del período relacionado con las actividades del acuerdo.” (Niif 11 A558).

A su vez, las operaciones conjuntas no requieren estructura de un vehículo separado mientras que el negocio conjunto deberá tener la forma legal del vehículo separado, ejemplo una nueva sociedad, un patrimonio autónomo, entre otros múltiples contratos de colaboración empresarial.

Algunos vehículos tienen reglas fiscales adicionales tal como los casos de los contratos fiduciarios, las cuentas en participación, entre otros, donde algunas podrían ser contradictorias NIIF vs Fiscal. (Bermudez, Contrapartida 3053, Sept 18 2017, Sanín, La República Sept 6 2017, Corredor Alejo de Apellido, CTCP, Marzo 2014).

Para efectos fiscales se estableció que todos los contratos de colaboración (acuerdos conjuntos), tomarán la forma de operaciones conjuntas porque “Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial.” (Artículo 18 ETN)

Por tanto una cosa podría hacerse en NIIF y otra en los reportes fiscales. Tremendo lío para las fiducias, consorcios, uniones temporales, que tienen forma contable de negocio conjunto porque fiscalmente deberán reportar como operación conjunta.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 1 de Noviembre de 2017