Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con NIIF, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en el estatuto tributario. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios “hasta que” la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda. (Artículo 22-1 Estatuto Tributario).

Con relación a los posibles efectos del ORI – Otro Resultado Integral – en ingresos, costos, deducciones, artículos 28, 59, 105 del Estatuto Tributario, igualmente hay condiciones futuras. En el caso de ingresos que de conformidad con NIIF deban ser presentados dentro del ORI, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, “sino hasta el momento” en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el ORI contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

Algunas mediciones por valores razonables se reconocen en el estado de resultados como los casos de activos biológicos y su realización fiscal está condicionada a la realización de dichos activos.

En la contabilidad fiscal o control de detalle como lo prefieran, que exige el control futuro de estas mediciones por valores razonables, no han sido reglamentadas a febrero del 2018.
Cuando un activo fijo es depreciable NIIF exige el traslado a utilidades acumuladas de la diferencia entre el costo revaluado y el costo original (NIC 16 Párrafo 41). Aquí se podría inferir que se cumple una condición del artículo 28 del Estatuto Tributario para que exista un ingreso fiscal y es la reclasificación del ORI contra otro elemento del patrimonio. Pero lo que resultaría absurdo es considerar un ingreso fiscal por este concepto y por el otro lado el artículo 131 del Estatuto Tributario determina que la depreciación fiscal es reconocida solamente sobre el costo fiscal, es decir sin dicha revaluación.

Existen otras angustias sobre los saldos del ORI o incluso en resultados de revaluaciones al momento de venta de activos fijos, si dichas revaluaciones serán tratadas como renta ordinaria con tarifa del 33% o como ganancia ocasional con tarifa del 10%. La diferencia es abismal.

La invitación es efectuar un doble click sobre estos riesgos tributarios, revisar la política de medición por costo revaluado y/o tratamientos de valor razonable de algunos rubros, cuando exista la posibilidad bajo NIIF de medición por el modelo del costo.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 21 de Febrero de 2018