ya que al exigir que la factura coincidiera con la fecha del servicio o bien enajenado, nos encontrábamos con que no siempre coincidía con la realidad de la operación, lo cual generaba un enredo tributario para el contribuyente, ya que no se podía tomar el costo o gasto por la fecha de la factura, ni en el año gravable siguiente ya que el costo o gasto era de ejercicios anteriores. Este problema es muy común en la prestación de servicios públicos, servicios en general y venta de bienes enajenados o prestados sobre el final del año gravable.

 

En la exposición de motivos de la Reforma se planteó este mismo problema al señalar: 

 

Adiciónese un parágrafo al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así. En la actualidad, existen costos gastos que se incurren en un año gravable pero el documento de soporte de la operación (factura documento equivalente) se expide en una fecha posterior que podría ser al año siguiente. Este artículo tiene por objeto permitir el costo la deducción en el año período gravable en que se efectuaron, siempre cuando el contribuyente acredite que la prestación del servicio la entrega del bien se efectuó en el año período gravable. “

 

Finalmente, el congreso incorporo este cambio en la reforma tributaria para solucionar este problema mediante la adición del parágrafo 2 al Art. 771-2 del E.T. al establecer:

 

PARÁGRAFO 2. Sin de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.

 

Por lo tanto y así la factura tenga fecha de inicio del año gravable siguiente lo relevante será establecer cuando realmente se prestó el servicio o se vendió el bien y en este caso el contribuyente podrá incorporarlo en su renta teniendo en cuenta la realidad de la operación, sin ningún problema