Pues bien, la Ley 1819 de 2016 de reforma tributaria que presento el Gobierno vuelve incorporar esta figura mediante el Articulo 76 el cual modifica el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, indicando de forma puntual el tratamiento para el arrendador y para el arrendatario en esta modalidad de leasing.

 

Respecto al tratamiento del leasing operativo la ley señala:

 
1. Definiciones:


  

3. Tratamiento del arrendamiento operativo:


 

a. Para el arrendador: El arrendador del activo le dará el tratamiento de acuerdo a la naturaleza del mismo y reconocerá como ingreso el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento realizados en el año o período gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable.

 

b. Para el arrendatario: El arrendatario reconocerá como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento realizado sin que deba reconocer como activo o pasivo suma alguna por el bien arrendado.

 

La Ley 1819 de 2016, incorpora nuevamente definiciones y normas, que a lo largo de las modificaciones tributarias han sido retiradas, cabe preguntar, si es beneficioso, repetir nuevamente la historia, y si en un futuro, de nuevo tendrá el Gobierno que corregir el estatuto, porque una vez más se considera, que no funciona tan bien como se pensaba, claro esta que esta incorporación del leasing operativo obedece a la necesidad de armonizar el tema tributario con los marcos técnicos contables vigentes en el país.

 

Respecto al lease-back se hace una necesaria aclaración ya que si bien el manejo siempre ha sido el indicado en la redacción de la ley 1819, es importante que se encuentre taxativo para aclarar el tema a todos los contribuyentes, el nuevo articulo 127-1 del E.T. señala:

 

“El contrato de retroarriendo o lease-back se tratará para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una venta de activos y un arrendamiento posterior. El arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el artículo 139 del estatuto tributario. El contrato de retroarriendo o lease-back debe cumplir con las siguientes dos condiciones:

 

1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y

 

2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.“