Justificación:

1. Este documento tiene como objetivo proponer ante las entidades y el público interesado, algunas modificaciones a los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009 (Decretos 2784 de 2012; 1851 de 2013 y 3022 de 2013), que serían aplicadas por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (Superfinanciera) y por las compañías matrices que incorporen en sus estados financieros consolidados a entidades del sector financiero.

2. Por mandato de la Ley 1314 de 2009, el Estado, bajo la dirección del Presidente de la República y de las autoridades de regulación,”(…) intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley1(…)”

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) decidió preparar y presentar este documento ante la opinión pública por diversos requerimientos que ha recibido de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Asociación de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria), la Asociación de Fiduciarias (Asofiduciarias), la Federación de Aseguradoras de Colombia (Fasecolda), la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), y otros interesados, cumpliendo de esta manera el debido proceso establecido en la Ley 1314 de 2009.

Antecedentes:

3. El 13 de julio de 2009 se expidió la Ley 1314, por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para la expedición de las normas y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. La acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial2. De acuerdo con esta Ley, el CTCP es la autoridad colombiana de normalización técnica de las normas contables de información financiera y de aseguramiento de la información.

4. El 30 de junio de 2010, el CTCP, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 1314 de 2009, presentó su primer plan de trabajo. Este documento fue puesto a discusión pública y se recibieron siete (7) comentarios que fueron analizados, evaluados y, en algunos casos, incorporados en el siguiente plan de trabajo (Diciembre de 2010).

5. El 22 diciembre de 2010, el CTCP presentó, con base en su primer plan de trabajo y en las recomendaciones y comentarios hechos sobre este, un plan estratégico y un plan detallado que fueron sometidos a discusión pública. Del análisis y de la evaluación de los cuarenta y ocho (48) comentarios y recomendaciones recibidas sobre estos dos documentos, el CTCP emitió el Direccionamiento Estratégico y un programa de trabajo.

6. El 22 de junio de 2011, el CTCP publicó el documento final del Direccionamiento Estratégico acompañado del programa de trabajo. El documento de Direccionamiento Estratégico señala, entre otros aspectos, la conformación de tres grupos de entidades, define los emisores y los estándares internacionales de referencia para las propuestas de normas de contabilidad e información financiera en Colombia.

7. El 10 de octubre de 2011, El CTCP presentó ante la opinión pública el documento titulado: “Propuesta de normas de contabilidad e información financiera para la convergencia hacia estándares internacionales”.

8. Una vez cumplido el debido proceso, el 27 de diciembre de 2012 las autoridades de regulación expidieron los siguientes decretos reglamentarios de la Ley 1314: el 2784 que establece el marco técnico normativo para preparadores de información financiera del Grupo 1 y el 2706 que establece el marco técnico normativo de información financiera para microempresas (Grupo 3).

9. El 29 de agosto de 2013, las autoridades de regulación expidieron el Decreto 1851, por el cual se modificó el Decreto 2784 de 2012, para establecer excepciones aplicables para el sector financiero, en la contabilización de las provisiones de la cartera de créditos y las reservas catastróficas de desviación de siniestralidad.

10. El 27 de diciembre de 2013 las autoridades de regulación expidieron el Decreto 3019, el cual modifica el Decreto 2706 de 2012, que constituye el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas.

11. El 27 de diciembre de 2013 las autoridades de regulación expidieron los Decretos 3023 y 3024, con los cuales se modificó el Decreto 2784 de 2012, que constituye el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 1.

12. El 27 de diciembre de 2013 las autoridades de regulación expidieron el Decreto 3022 con el cual se reglamentó la Ley 1314 de 2009 estableciendo el marco técnico normativo para preparadores de información financiera del Grupo 2.

Alcance:

13. El CTCP recibió el pasado 23 de mayo una comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se solicita al CTCP, como organismo normalizador de la contabilidad en Colombia, expresar sus comentarios y propuestas sobre los siguientes temas que modificarían los Decretos 2784 de 2012, 1851 y 3022 de 2013, y que han venido siendo objeto de discusión por parte de las entidades del sector financiero con los gremios (Fasecolda, Asofiduciarias, Asobancaria) y otros interesados:

1. Políticas contables que deben ser aplicadas en los Estados Financieros individuales, separados y consolidados.

 2. Tratamiento contable de las inversiones clasificadas como activos financieros disponibles para la venta (NIIF 9 y NIC 39).

3. Informes financieros de los negocios fiduciarios.

4. Reservas de desviación de siniestralidad e inclusión de la reserva de insuficiencia de activos, y regímenes de transición para la constitución de las reservas de seguros.

14. Se invita a todas las partes interesadas a enviar sus comentarios sobre las preguntas incluidas en este documento. Los comentarios se podrán procesar con mayor facilidad si se indican de manera clara los puntos a los cuales se hace referencia y, en caso de que en ellos expresen algún tipo de desacuerdo, se deberá exponer claramente la problemática y las respectivas sugerencias o recomendaciones debidamente soportadas. Por favor remita sus comentarios, antes del 7 de julio de 2014, a la siguiente dirección: [email protected].

Solicitud de comentarios y propuestas de modificación de las Normas de Información Financiera (NIF) aplicables para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia

1. Políticas contables que deben ser aplicadas en los Estados Financieros individuales, separados y consolidados

1.1. Descripción general del ajuste que ha sido requerido

En reuniones realizadas por el CTCP con la URF y la Superfinanciera, se ha planteado la opción de permitir que las excepciones permitidas para la aplicación del marco técnico del Grupo 1 por parte de las entidades financieras (Ver Decreto 1851 de 2013, relacionado con provisiones de cartera y reservas de seguros) y otras modificaciones que se realicen a los marcos técnicos del Grupo1, se apliquen tanto en los estados financieros individuales y separados como en los estados financieros consolidados de las entidades financieras y de sus compañías matrices o controladoras. La aplicación de estas excepciones únicamente a los estados financieros individuales y separados requiere de ajustes adicionales (funcionales, tecnológicos y otros) que resultan muy costosos para las entidades.

1.2. Requerimiento de las N IIF Las NIIF establecen que en los estados financieros separados o consolidados) se deben aplicar las mismas políticas contables para transacciones similares en condiciones similares. Aun cuando las políticas contables aplicadas en los estados financieros separados pueden diferir de las aplicadas en los estados financieros consolidados, se requiere que los estados financieros consolidados sean elaborados aplicando políticas contables uniformes para todos los períodos que cubren estos estados financieros. Esto obliga a que las entidades deban realizar ajustes cuando existan diferencias entre las políticas aplicadas para la elaboración de los estados financieros separados y consolidados.

1.3. Resumen de los comentarios que ha recibido el CTCP El artículo 2 del Decreto 1851 de 2013, establece que los preparadores de información financiera que hacen parte del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012, es decir, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras, los organismos cooperativos de grado superior y las entidades aseguradoras, deben preparar estados financieros consolidados que cumplan con el marco técnico completo del Anexo del Decreto 2784, esto es las NIIF plenas, mientras que para sus estados financieros individuales y separados deben cumplir con el marco técnico establecido en el Anexo de dicho decreto pero con las excepciones definidas en el artículo 2 del mencionado Decreto 1851 de 2013.

La URF ha requerido que se evalúe la posibilidad de unificar las políticas aplicadas en los estados financieros (consolidados, individuales y separados) para que estos se elaboren conforme al marco técnico general con las excepciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1851 de 2013, no solo para las entidades mencionadas en el literal a del parágrafo del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012, sino también para las entidades que hacen parte del literal b) del mismo artículo, esto es, para las entidades vigiladas por la Superfinanciera y sus matrices.

1.3.1. Superfinanciera

La Superfinanciera ha solicitado que se revise el Decreto 1851 de 2013, para que la excepción permitida para el tratamiento contable de la cartera de créditos y las reservas en las compañías de seguros, en los estados financieros individuales o separados, sea también aplicada en los estados financieros consolidados. Esto permitiría que los estados financieros elaborados por las entidades financieras estuvieran preparados sobre una misma base.

1.3.2. Asobancaria

La Asobancaria considera que si en los estados financieros consolidados no se aplican las NIIF plenas, las entidades tendrían inconvenientes en ámbitos internacionales porque no tendrían disponible un estado financiero consolidado basado en su integridad en las NIIF plenas, lo que podría generar distorsiones o confusiones en las decisiones de los inversionistas actuales o potenciales.

Por lo tanto, como a nivel internacional los estados financieros consolidados son los más utilizados por los inversionistas actuales y potenciales, se debería dar prelación a estos sobre los separados o individuales.

1.4. Preguntas para comentarios

1. ¿Está usted de acuerdo con que las excepciones permitidas para las entidades financieras en lo relacionado con la aplicación de la NIC 39 (provisiones de cartera de créditos) también sean aplicadas en los estados financieros consolidados de las compañías matrices en Colombia?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

2. ¿Está usted de acuerdo con que todas las excepciones permitidas para las entidades aseguradoras en lo relacionado con la aplicación de la NIIF 4 (reservas de seguros) también sean aplicadas en los estados financieros consolidados de las compañías matrices en Colombia?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

2. Tratamiento contable de las inversiones clasificadas como activos financieros disponibles para la venta (NIIF 9 y NIC 39)

2.1. Descripción general del ajuste que ha sido requerido

La Superfinanciera, Asobancaria y otros interesados, han planteado la necesidad de incluir una excepción para no aplicar anticipadamente la NIIF 9, cuyos principios fueron incorporados en el marco técnico del Decreto 2784 de 2012, y diferir su aplicación hasta la fecha en que formalmente sea requerida por el IASB, la cual se espera que sea el 1 de enero de 2018. En las citadas reuniones se han presentado tres (3) opciones para modificar los decretos reglamentarios vigentes, así:

a. Aplicar anticipadamente los principios de la NIIF 9, salvo por la inclusión de una categoría adicional que permita que las variaciones del valor de mercado de ciertos instrumentos de deuda sean reconocidos en el otro resultado integral (ORI), de forma similar a lo establecido por la NIC 39 para la categoría de activos financieros disponibles para la venta.

b. Permitir que las entidades financieras en su proceso de transición a las NIIF apliquen la NIC 39 en su totalidad y autorizar que cualquier referencia a la NIIF 9 contenida en los decretos reglamentarios sea entendida como una referencia a la NIC 39. Lo dispuesto en la NIC 39 se aplicaría por parte de las entidades financieras hasta la fecha oficial de aplicación de la NIIF 9.

c. Permitir que las entidades financieras apliquen lo establecido en el Capítulo I de la Circular Básica Contable de la Superfinanciera para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de las inversiones en instrumentos de deuda y patrimonio. La Superfinanciera, ha manifestado que este marco de principios se alinea con la mayor parte de los requerimientos establecidos en la NIC 39 vigente.

2.2. Requerimiento de las NIIF

La NIIF 9 Reconocimiento y Medición de Instrumentos Financieros, eliminó la categoría de activos financieros disponibles para la venta que incluía la NIC 39, la cual permitía que los cambios del valor de mercado fueran reconocidos en el otro resultado integral (ORI), y no en el resultado del período.

A finales del año 2013 el IASB publicó una propuesta de modificación de la NIIF 9 que establece la posibilidad de utilizar la medición a valor razonable con cambios en el otro resultado integral (ORI) para los instrumentos de deuda, que según el modelo de negocio de la entidad sean mantenidos tanto para recibir sus flujos contractuales como para ser negociados. Se espera que esta propuesta sea aprobada por el IASB durante el año 2014.

2.3. Resumen de los comentarios que ha recibido el CTCP

Debido al proceso de discusión y análisis que viene adelantando el IASB para la modificación de la NIIF 9, y a que su aplicación obligatoria en forma provisional se ha establecido para enero de 2018,  a lo cual se suma que en el marco legal colombiano no se encuentra la NIC 39 versión 2009, y al impacto que sobre las inversiones y, en forma particular, sobre las clasificadas como activos financieros disponibles para la venta, tiene la aplicación de la NIIF 9, se hace necesario realizar una excepción al marco técnico normativo actual, con el fin de evitar impactos negativos como consecuencia de la volatilidad en la valoración de estas inversiones y las afectaciones que esto podría representar en la liquidez de las entidades financieras.

La idea fundamental es facilitar a los preparadores de información la aplicación de la norma en aras de desestimar labores de suyo arduas, costosas y sin vocación de permanencia, con base en el borrador de modificación de dicha norma que fueron dados a conocer por el IASB.

2.3.1. Asobancaria

La Asobancaria ha planteado dos posibles alternativas de solución, las cuales se mencionan a continuación:

1. Adicionar a la NIIF 9 un manejo especial con el cual se puedan presentar los cambios en valoración de los instrumentos de deuda a través del otro resultado integral (ORI), no en cuentas de resultado.

2. Generar una excepción para inversiones, similar a la de la cartera de créditos, con la cual se seguirían aplicando todas las instrucciones del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.

La Asobancaria considera que la alternativa más adecuada para solucionar esta situación es la primera, entre otros, por los siguientes argumentos:

• Evitaría la volatilidad tanto en los resultados de las entidades como en los mercados de instrumentos de deuda generados por la reclasificación del portafolio. En el caso del mercado de deuda pública, esto podría implicar un impacto significativo sobre el mercado de TES, ya que el sector bancario es tenedor del 8% del saldo vigente en deuda del Gobierno Nacional.

• A nivel internacional, la mayoría de jurisdicciones han decidido posponer la aplicación de la NIIF 9 y continuar utilizando la NIC 39. Como ya se ha indicado, en Colombia no se puede utilizar la NIC 39 por no haber sido incluida en el marco normativo establecido por el Decreto 2784 de 2012, con lo cual esta alternativa permitiría hacer comparables los estados financieros locales con los de otras entidades financieras en mercados internacionales en los que se sigue utilizando la categoría de disponibles para la venta.

• La Asobancaria considera de gran importancia que se siga avanzando en el proceso de convergencia a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), por lo cual considera que sería inadecuado que se exceptuara la aplicación de las NIIF en el rubro de inversiones y se trasladara la facultad de dictar normas especiales en este aspecto a la Superfinanciera. Esto implicaría abandonar un proceso en el cual ya se han logrado grandes avances y dejaría al sector en desventaja en el proceso de internacionalización de los mercados.

Para la correcta aplicación de esta alternativa, Asobancaria considera que se debería realizar una adición a la NIIF 9 señalando lo siguiente:

“Además de clasificar sus inversiones como medidas por costo amortizado o medidas por valor razonable, las entidades financieras podrán clasificar sus instrumentos de deuda en una tercera categoría como medidas por valor razonable con cambios en Otro Resultado Integral (VRORI). Para que un instrumento de deuda sea clasificado en la categoría VRORI debe cumplir con las dos siguientes condiciones:

a. Debe ser mantenido bajo un modelo de negocio en que los activos son gestionados tanto para mantener los flujos de efectivo contractuales como para la venta.

b. Los términos contractuales del instrumento dan lugar en fechas específicas a flujos de efectivo que corresponden únicamente al pago del principal y a intereses sobre el monto del principal pendiente.

Si un instrumento de deuda es clasificado en VRORI, deben reconocerse en Otro Resultado Integral todas las pérdidas y ganancias por valoración, hasta que el instrumento sea dado de baja o sea reclasificado a otra categoría. En cambio deben reconocerse en el resultado los siguientes conceptos:

Los flujos contractuales de las inversiones disponibles para la venta, como si fueran medidas al costo amortizado. Las pérdidas por deterioro en calidad crediticia del emisor. Las pérdidas y ganancias cambiarlas reconocidas bajo NIC 21 para lo cual el activo es considerado una partida monetaria (párrafo 28)”.

2.3.2. Superfinanciera

La Superfinanciera considera que para la adecuada revelación de la situación financiera de las entidades resulta necesario que se amplíe la excepción establecida en el Decreto 1851 de 2013 para los estados financieros consolidados, así como mantener las instrucciones para la clasificación y reclasificación de las inversiones establecidas por dicha entidad en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera, hasta tanto se efectúen los análisis de impacto que pueda generar la aplicación de la nueva versión de la NIIF 9 propuesta por el IASB, toda vez que se estableció como fecha de aplicación obligatoria el 1 de enero de 2018. La Superfinanciera considera que el contenido del capítulo I de la Circular Básica Contable cumple con la mayoría de los requerimientos contenidos en la NIC 39.

Lo anterior, con el propósito de preservar los requerimientos prudenciales establecidos en la normatividad vigente aplicable a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superfinanciera, y que resulten necesarias para la estabilidad financiera de dichas entidades y por ende de la economía del país.

2.4. Preguntas para comentarios

1. ¿Está usted de acuerdo con que las normas incluidas en el marco técnico del Decreto 2784 de 2012 sean modificadas para requerir que las entidades financieras apliquen el Capítulo I de la Circular Básica Contable para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de las inversiones en instrumentos de deuda y patrimonio, hasta la fecha en que la NIIF 9 sea de obligatoria aplicación?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

2. ¿Está usted de acuerdo con que las excepciones permitidas para las entidades financieras en lo relacionado con la no aplicación de la NIIF 9 (si se permitiera la aplicación del Capítulo I de la Circular Básica Contable) también sean aplicadas en los estados financieros consolidados de las compañías matrices en Colombia?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

3. ¿Está usted de acuerdo con que se mantenga la vigencia de la norma que requiere aplicar anticipadamente la NIIF 9 (Ver Decreto 2784 de 2012), y que se permita la inclusión de una categoría adicional para clasificar ciertos instrumentos de deuda como activos financieros al valor razonable con cambios en otro resultado integral (ORI)?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

4. ¿Está usted de acuerdo con que las excepciones permitidas para las entidades financieras en lo relacionado con la aplicación de la NIIF 9 (Inclusión de una categoría adicional de activos financieros al valor razonable con cambios en el ORI) también sean aplicadas en los estados financieros consolidados de las compañías matrices en Colombia?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

5. ¿Está usted de acuerdo con que las normas incluidas en el marco técnico del Decreto 2784 de 2012 sean modificadas para requerir que las entidades financieras apliquen los requerimientos de la NIC 39 en el reconocimiento y medición de instrumentos financieros, hasta la fecha en que la NIIF 9 sea de obligatoria aplicación?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

6. ¿Está usted de acuerdo con que las excepciones permitidas para las entidades financieras en lo relacionado con la aplicación de la NIC 39 (si se permitiera la aplicación de la NIC 39 vigente en lugar de la NIIF 9) también sean aplicadas en los estados financieros consolidados de las compañías matrices en Colombia?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

3. Informe financieros de los negocios fiduciarios

3.1. Descripción general del ajuste que ha sido requerido

En reuniones que ha sostenido el CTCP con Asofiduciarias se ha afirmado que una parte importante de los negocios fiduciarios clasificados en el Grupo 2 no cumplen con los requisitos de las NIIF para configurar una entidad que informa y, como consecuencia, no estarían obligados a elaborar estados financieros individuales o separados de propósito general. Lo anterior como resultado de que los partícipes en estos negocios tienen derechos sobre los activos y obligaciones sobre los pasivos y no derechos residuales sobre los activos netos del negocio.

Según las NIIF, cuando los partícipes (fideicomitentes) mantienen derechos residuales sobre el activo neto (esto es, una estructura patrimonial independiente en la que existe pluralidad de asociados) y no sobre los activos o pasivos del negocio, es justificable la generación de estados financieros de propósito general, para efectos de que se cumplan los requerimientos de contabilización de sus inversiones en instrumentos de patrimonio (Ver NIIF 12.22(b); NIIF 12.B.14; NIIF12.FC52). Por otra parte, cuando los partícipes tienen derechos sobre los activos u obligaciones sobre los pasivos, según las NIIF, estos deben ser incorporados en la contabilidad de los partícipes, sin que sea necesario elaborar estados financieros de propósito general para registrar los activos, pasivos, ingresos y gastos del negocio (Ver NIIF 11.20-21). En estos casos, se podrían elaborar informes financieros de propósito especial que cumplan con lo establecido en los acuerdos contractuales y con los requerimientos de revelación de las autoridades de supervisión.

Asofiduciarias propone modificar el Decreto 3022 de 2013, el cual estableció la obligación de preparar estados financieros de propósito general para todos los negocios fiduciarios clasificados en el Grupo 2. La propuesta consiste en incluir en la modificación una referencia general para indicar que los estados financieros de propósito general solo serían requeridos para aquellos negocios en los que se conforme una estructura empresarial que opere de manera independiente de los partícipes, y en los que se trasfieran la administración y el control de los recursos al negocio fiduciario. Lo anterior, sin perjuicio de que se establezcan otro tipo de informes de propósito especial para cumplir requerimientos contractuales o de las autoridades de regulación.

La Superfinanciera, en cambio, ha manifestado la idea de que se mantengan los requerimientos para elaborar estados financieros de propósito general, contenidos en el Decreto 3022 de 2013, estableciendo simplificaciones en los requerimientos de revelación que sean similares a los requerimientos actuales de información requeridos por esta superintendencia.

3.2. Requerimiento de las NIIF

Las NIIF no contienen requerimientos específicos que indiquen que los negocios fiduciarios están obligados a elaborar estados financieros individuales o separados de propósito general. En su lugar existen referencias generales para la presentación de estados financieros de la entidad que informa, la cual en el borrador del proyecto de Marco Conceptual (Reporting Entity4), emitido en marzo de 2010, se definía este tipo de negocios como un área específica de actividades económicas cuya información financiera tiene el potencial de ser útil a los inversionistas actuales y potenciales, a los prestamistas y otros acreedores que no pueden obtener directamente la información que ellos necesitan, al tomar decisiones sobre los recursos que son suministrados a la entidad y al evaluar si la administración de esa entidad ha realizado un manejo eficiente de los recursos.

3.3. Resumen de los comentarios que ha recibido el CTCP

El Decreto 3022 de2013 establece que los negocios fiduciarios que no sean de interés público y que no pacten contractualmente la aplicación del marco técnico establecido en el anexo del Decreto 2784 de 2012 (NIIF plenas) deben preparar sus estados financieros de acuerdo con el marco técnico del Decreto 3022, esto es NIIF para las Pymes.

Una alternativa planteada es que dichos preparadores solamente deban presentar el estado de situación financiera o balance general al final del periodo, un estado de resultado del periodo y otro resultado integral del periodo y las notas, que incluyan un resumen de las políticas contables más significativas y otra información explicativa, si a ello hay lugar, de tal manera que se mantengan los principios de reconocimiento y medición de la NIIF para las Pymes, pero se reduzcan los niveles de revelación establecidos en dichas normas, lo cual de manera alguna atenta contra el proceso de convergencia y sí facilita a todos los grupos de interés el quehacer contable.

3.3.1. Superfinanciera

La Superfinanciera considera que la aplicación de los estándares y la clasificación bajo los grupos definidos por el CTCP, debe depender de la naturaleza propia de cada negocio, y de sus operaciones económicas, entre otras características.

En este sentido y teniendo en cuenta que, a diferencia de otros sectores, el fiduciario es un mercado poco estandarizado, orientado a satisfacer las necesidades propias de cada cliente y que cada contrato goza de las características propias diferenciadoras, se hace necesario realizar una clasificación de los negocios fiduciarios, que a juicio de este ente de control debe ser realizada por las sociedades fiduciarias como administradoras de los negocios, de acuerdo con los grupos definidos por el CTCP, así:

• Adopción de las NIIF Plenas: Aplicable a carteras colectivas, fondos de pensiones voluntarias, negocios fiduciarios emisores de valores y demás negocios que cumplan con las características descritas por el CTCP para el Grupo 1.

• Adopción de las IPSAS: Aplicable a negocios que administren recursos públicos y que deben remitir información a la Contaduría General de la Nación. Se excluyen de este tipo aquellos negocios que cumplan adicionalmente con las condiciones descritas en el grupo anterior.

• Adopción de las NIIF para las Pymes: Aplicable a todos los demás negocios fiduciarios. Si en la etapa de evaluación y clasificación de los negocios por mandato del fideicomitente y/o fiduciaria, se considera necesario que un negocio deba aplicar las NIIF plenas, a pesar de no cumplir las condiciones descritas para tal grupo, este negocio podrá reclasificarse en el Grupo 1.

Lo anterior supone que el sector fiduciario administraría información bajo tres marcos conceptuales, que si bien gozan de similitudes responden a necesidades diferentes. En este sentido, se reitera que debido a que se hace necesaria una etapa clasificatoria que implicaría diversas tareas de coordinación con terceros participes de los contratos, medición e impactos, ajustes tecnológicos y capacitación a todos los niveles de la organización, los tiempos para la adopción deben extenderse en un plazo prudencial adicional para este tipo de negocios.

La Superfinanciera también ha requerido que para los negocios que estén obligados a aplicar las IPSAS y la NIIF para las Pymes, se mantenga la regla que obliga a que los negocios fiduciarios presenten solo el balance general y el estado de resultados junto con las respectivas notas, de tal forma que sea obligatoria la generación de estos dos estados financieros, y voluntaria la generación de estados financieros adicionales, siempre que estos sean establecidos en el contrato.

3.3.2. Asofiduciarias

Asofiduciarias ha manifestado que los negocios fiduciarios no tienen personería jurídica y, por lo tanto, no tienen la calidad de “comerciantes”. En los patrimonios autónomos se transfieren bienes presentes o futuros de contenido económico, con una finalidad específica, que en la mayoría de los casos no corresponde a actividades empresariales propiamente dichas, sino a tareas concretas definidas en el contrato, de interés exclusivo para fideicomitentes y/o beneficiarios y que en los encargos fiduciarios no se transfieren los bienes del fideicomitente, limitándose las sociedades fiduciarias a la administración de los recursos en virtud del contrato de mandato conferido.

El negocio fiduciario, al servir de instrumento mediante el cual un tercero (fideicomitente) independiza todos o parte de sus bienes con un propósito específico, no deja de mantener el control sobre los recursos, conservando los riesgos y beneficios que están asociados a la titularidad de los bienes. En este sentido, y bajo criterios y lineamientos establecidos en las NIIF, los fideicomitentes son los obligados a incorporar dichos bienes en sus estados financieros de propósito general para dar aplicación a los principios contenidos en las NIIF, y así efectuar la declaración explicita y sin reservas de su cumplimiento. Por lo anterior, las políticas que afectan la operación o administración de los bienes transferidos a los patrimonios autónomos son responsabilidad de los fideicomitentes, quienes son los que definen los criterios de evaluación de la entidad y tienen el control de los recursos, tal como se establece en la NIIF 10 y en otras normas.

En consecuencia, Asofiduciarias ha propuesto al CTCP una opción que adicionaría los incisos del literal b) y que modificaría el literal c) del artículo 1 del Decreto 3022 de 2013, que establece los patrimonios autónomos que deben aplicar la NIIF para las Pymes; así:

“Artículo 1: Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, detallados a continuación:

a. Entidades que no cumplan con los requisitos del artículo 1° o del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del capítulo 1 del marco técnico normativo de información financiera anexo al decreto 2706 de 2012;

b. Los patrimonios autónomos administrados por las sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia donde en su realidad económica atienda a la definición de empresa contenida en el artículo 25 del Código de Comercio y conforme:

• Un ente económico afecto a una actividad empresarial donde el control se delegue en un órgano distinto al fideicomitente (s) y beneficios, y/o

• Un ente económico afecto a una actividad empresarial donde exista una afectación sobre terceros vinculados al patrimonio autónomo.

c. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el Decreto 2784 de 2012 ni sean de interés público, y que cumplan lo establecido en el literal b) de este artículo.#

Según Asofiduciarias, la propuesta anterior permite incorporar en los patrimonios autónomos que apliquen la NIIF para las PYMES a aquellos patrimonios que realicen actividades propias de una unidad empresarial propiamente dicha, por considerar que es a esos negocios a los que les sería plenamente aplicable la presentación de estados financieros bajo las reglas del Grupo 2. Así, se recogerían elementos esenciales de las definiciones de las NIIF como son el control del negocio y las necesidades de información para la toma de decisiones de los vinculados interesados en el negocio.

Por otra parte, los fideicomisos a los que no se apliquen las NIIF estarían naturalmente circunscritos a las exigencias de reporte de información que contractualmente defina el fideicomitente conforme a sus necesidades.

En todo caso Asofiduciarias reitera la disposición para cumplir con la entrega de información que la Superfinanciera defina para fines de supervisión, reconociendo que estas reglas deberían identificar el tipo de información que requiere el órgano de control, la cual en todos los casos no debería ser la misma.

3.4. Preguntas para comentarios

1. ¿Está usted de acuerdo en que se modifique la obligación de preparar estados financieros de propósito general para los negocios fiduciarios clasificados en el Grupo 2, que tengan las siguientes características: el interés principal se centre en la gestión del acuerdo y no en los derechos residuales sobre los activos netos del patrimonio autónomo, que conformen una extensión de la contabilidad de los partícipes y no se haya transferido la administración y control de los recursos?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

2. ¿Está usted de acuerdo en que se mantenga la obligación de preparar estados financieros de propósito general para todos los negocios fiduciarios clasificados en el Grupo 2, con simplificaciones en los requerimientos de revelación, para permitir que tales negocios presenten un informe especial a los fideicomitentes y a las autoridades de regulación?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

4. Reservas de desviación de siniestralidad e inclusión de la reserva de insuficiencia de activos y regímenes de transición para la constitución de las reservas de seguros.

4.1. Descripción general del ajuste que ha sido requerido

En reuniones que ha sostenido el CTCP con Fasecolda se ha reiterado la importancia de aplicar la NIIF 4 por las entidades de seguros, por lo que se requiere eliminar las diferencias que existen entre los Decretos 2973 de 2013 y la Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera y el marco técnico que deben aplicar las entidades del Grupo 1 en su estado de Situación Financiera de Apertura y en los períodos que cubren los primeros estados financieros de acuerdo con ese marco técnico.

El CTCP ha expresado la importancia de aplicar integralmente todos los requerimientos de las NIIF. En este sentido, la NIIF 4 no permite que ciertas partidas que no cumplen con los criterios para su reconocimiento sean registradas como pasivos en los estados financieros, ya que existe la alternativa de que tales reservas sean constituidas a partir de apropiaciones de las utilidades acumuladas. No obstante, el Decreto 1851 de 2013 estableció una excepción para las reservas catastróficas y de desviación de siniestralidad, permitiendo su registro como un pasivo, el cual se constituirá en el tiempo con cargo a los resultados.

4.2. Requerimientos de las NIIF

La NIC 37 no permite la constitución de provisiones que no cumplen con los criterios para ser reconocidas como pasivos, salvo en el caso específico de pasivos contingentes que forman parte de una combinación de negocios.

Por otra parte, en los párrafos 15 a 19 de la NIIF 4 se requiere que una aseguradora evalúe, al final del periodo sobre el que se informa, la adecuación de los pasivos por seguros que haya reconocido, utilizando las estimaciones actuales de los flujos de efectivo futuros procedentes de sus contratos de seguro. Si la evaluación muestra que el importe en libros de sus pasivos por contratos de seguro (menos los costos de adquisición diferidos y los activos intangibles conexos, tales como los que se analizan en los párrafos 31 y 32) no es adecuado, considerando los flujos de efectivo futuros estimados, el importe total de la deficiencia se reconocerá como un pasivo con cargo a resultados.

4.3. Resumen de los comentarios que ha recibido el CTCP

Reservas de desviación de siniestralidad

El Decreto 1851 de 2013 incluye una excepción relacionada con la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales. Una vez verificada la existencia de este tipo de reservas en otros ramos de seguros, en particular en el ramo de seguros de créditos a las exportaciones, la URF sugiere ajustar los términos de dicha excepción, de tal manera que se incluya de forma general la referencia a la reserva de desviación de siniestralidad, sin hacer indicación específica al ramo de riesgos laborales. Este requerimiento es similar a lo solicitado por Fasecolda.

Reserva de insuficiencia de activos

El Decreto 2973 de 2013 creó la reserva de insuficiencia de activos requiriéndose que esta tenga un tratamiento similar a lo establecido para las reservas catastróficas y de desviación de siniestralidad, esto es, que sea contabilizada como un pasivo y no como un componente del patrimonio. Por esta razón, se solicita que se estudie la opción de incluir una nueva excepción para el tratamiento contable de esta reserva, de tal manera que no sea necesario aplicar los requerimientos de la NIIF4 (ver párrafos FC90 y FC93). Este requerimiento es similar a lo solicitado por Fasecolda.

Régimen de transición y prueba de adecuación de pasivos

La aplicación de la NIIF 4 para las entidades aseguradoras hace que estas se encuentren en una encrucijada normativa al tener que cumplir la prueba de adecuación de pasivos, la cual implica reconocer sin ninguna transición un ajuste significativo en las reservas sin ningún período de transición. Dicha situación contrasta con lo establecido en el Decreto 2973 de 2013 y en la Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera, que establecen un régimen de transición para los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1° de octubre de 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Profesionales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad de rentistas en su cálculo.

La aplicación de la prueba de adecuación de pasivos ocasionaría que las entidades del sector asegurador tuvieran un ajuste importante en el valor de sus pasivos, lo cual podría generar una disminución significativa del patrimonio de algunas de estas entidades. A lo anterior se suma que estos regímenes comportan situaciones jurídicas ya consolidadas que, al omitirlas, conllevan un alto riesgo legal, indeseable para los fines del proceso de convergencia del sector.

4.3.1. Fasecolda

4.3.1.1. Reservas de desviación de siniestralidad

La reserva de desviación de siniestralidad no debería estar limitada al ramo de seguros de riesgos laborales, sino que debería ser ampliada a otros ramos de seguros, en particular al ramo de seguros de exportación.

Fasecolda ha solicitado que se ajusten los términos de la exclusión del Decreto 1851 de 2013, de tal forma que la referencia del decreto a esta reserva sea descrita de forma general, sin necesidad de hacer referencia a un ramo especifico de seguros.

4.3.1.2. Reserva de insuficiencia de activos

Fasecolda ha solicitado que la reserva de insuficiencia de activos, creada por el Decreto 2973 de 2013, tenga un tratamiento similar al de la reserva catastrófica y la de desviación de siniestralidad, esto es, que debería ser contabilizada como un pasivo y no como un ajuste contra los resultados acumulados en el patrimonio.

4.3.1.3. Régimen de transición y prueba de adecuación de pasivos

Fasecolda ha solicitado que se permita a las entidades aseguradoras no aplicar la prueba de adecuación de pasivos sino a partir de la fecha en que se cumplan los plazos que han sido establecidos en el Decreto 2973 de 2013 (reservas de siniestros ocurridos no avisados y otras reservas) y la Resolución 1555 de 2010 (reservas matemáticas por cambios en las tablas de mortalidad).

En el caso de las reservas de siniestros ocurridos no avisados el plazo es de dos años y para otras reservas de 1 año, contados a partir de la fecha en que la Superfinanciera dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 2.31.5.1.1 del Decreto 2973 de 2013. En el caso de las reservas matemáticas por cambios en las tablas de mortalidad, el plazo para la amortización del pasivo se estableció en 20 años, de los cuales ya han transcurrido tres años.

4.3.2. Superfinanciera

4.3.2.1. Reservas catastróficas

La Superfinanciera considera necesario apartarse de lo dispuesto en la NIIF 4 y mantener la reserva catastrófica como un componente de los pasivos. Los motivos que justifican la constitución y registro en el pasivo de estas reservas son:

1. La posibilidad de contar con recursos disponibles y, por tanto, con la solvencia adecuada para atender de manera satisfactoria a factores de riesgo futuros y eventuales compromisos que puedan debilitar la estructura financiera de las entidades aseguradoras, como quiera que estos recursos se encuentran respaldados con instrumentos financieros según el régimen de inversiones previsto en el Decreto 2973 de 2010. La calidad de este respaldo podría desmejorarse si se permitiese su contabilización como parte del patrimonio con lo cual se convertirían en recursos de libre destinación, lo cual afectaría la liquidez y solvencia de la entidad aseguradora.

2. Las mencionadas partidas deben continuar registrándose en el pasivo, como quiera que provienen de recursos liberados de la reservas de riesgos en curso. De esta forma, se mantiene la reserva para los períodos en los cuales no se materializan los riesgos por eventos catastróficos.

Este tratamiento brinda mayor transparencia respecto al hecho de que estos recursos no le pertenecen a los accionistas y que, por tanto, no son susceptibles de distribución entre ellos.

3. La NIIF 4 establece que no se podrán reconocer como pasivos las provisiones por siniestros futuros, si dichos siniestros se derivan de contratos de seguro que no existen en la fecha de los estados financieros. Al respecto, se aclara que las pólizas vigentes sobre las cuales se determina dicha reserva, son eventos ciertos y vigentes, por lo cual se configuran como pasivo. La determinación de esta reserva se configura sobre la mayor exposición en riesgo de las pólizas que tengan vigentes las entidades aseguradoras al momento de su cálculo y registro.

4.3.2.2. Reservas de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales

El literal d) del artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las entidades aseguradoras y las entidades que administren el sistema general de riesgos laborales (antes profesionales), deberán constituir, entre otras, una reserva de desviación de siniestralidad. Según la NIIF 4, esta reserva de desviación no se considera como un pasivo, sino como parte del patrimonio, contrario a lo señalado en la normatividad contable y financiera colombiana vigente. Los mismos comentarios realizados a la reserva catastrófica aplican a las reservas de desviación de siniestralidad, por lo que la Superfinanciera recomienda que estas continúen siendo reconocidas como pasivos.

4.4. Preguntas para comentarios

1. ¿Está usted de acuerdo en modificar el Decreto 1851 de 2013 para que la reserva de desviación de siniestralidad sea referida de manera general, sin hacer referencia a ningún ramo de seguros?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

2. ¿Está usted de acuerdo en que se debería modificar el Decreto 1851 de 2013 para permitir que las reservas de insuficiencia de activos sean contabilizadas como un pasivo?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

3. ¿Está usted de acuerdo en que la prueba de adecuación de pasivos, requerida en los párrafos 15 a 19 de la NIIF 4, sea realizada únicamente en la fecha en que se cumplan los plazos que han sido establecidos en el Decreto 2973 de 2013 (reservas de siniestros ocurridos no avisados y otras reservas) y la Resolución 1555 de 2010 (reserva matemática tablas de mortalidad)?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

4. Está usted de acuerdo en que se aplique la NIIF 4 y que su efecto tenga un régimen de transición para la constitución de los pasivos en los términos incluidos del Decreto 2973 de 2013 y en los de la Resolución 1555 de 2010?

¿Por qué sí o por qué no? Si no, ¿qué alternativa propone?

APROBADO POR: CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

WILMAR FRANCO FRANCO

DANIEL SARMIENTO PAVAS

GUSTAVO SERRANO AMAYA

GABRIEL SUÁREZ CORTÉS

Tomado de: https://ctcp.gov.co/documentos.php