Concepto 053 CTCP de 2017.

CONSULTA (TEXTUAL)

Buenos días, me gustaría saber si hay algún comunicado que haya emitido el Consejo Técnico de la Contaduría, con respecto al Art. 288 Ajustes por Diferencia en cambio incluidos en la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, con respecto a la aplicación bajo NIIF y dando cumplimiento a la NIC 21 en su parágrafo 23.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

En primer lugar, debemos indicar que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre disposiciones fiscales y sus pronunciamientos sólo producen efectos contables. Las inquietudes que surjan sobre la aplicación de disposiciones fiscales, que pueden diferir de las disposiciones contables, deben ser resueltas por la Unidad Administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Para efectos contables, las diferencias en cambio de transacciones en moneda extranjera deben ser contabilizadas considerando lo establecido en la NIC 21, en la Sección 30, que aplican para los grupos 1 y 2, respectivamente.

NIC 21, párrafos 20 a 34 (Grupo 1)

“Reconocimiento inicial

21 Toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, de la tasa de cambio de contado a la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera

Medición posterior

23 Al final de cada periodo sobre el que se informa:

1- las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando la tasa de cambio de cierre;

b, las partidas no monetarias en moneda extranjera, que se midan en términos de costo histórico, se convertirán utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y

2- las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, se convertirán utilizando las tasas de cambio de fa fecha en que se mide este valor razonable.

Reconocimiento de las diferencias en cambio

28. Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el periodo o en estados financieros previos, se reconocerán en los resultados del periodo en el que aparezcan, con las excepciones descritas en el párrafo 32.

Sección 30, párrafos 30.6 a 30.11 (Grupo 2)

Reconocimiento inicial

30.7 En el momento del reconocimiento inicial de una transacción en moneda extranjera, una entidad la registrará aplicando al importe de la moneda funcional la tasa de cambio de contado entre la moneda funcional y la moneda extranjera en la fecha de la transacción.

Medición posterior

30,9 Al final de cada periodo sobre el que se informa, la entidad:

1- convertirá las partidas monetarias en moneda extranjera utilizando la tasa de cambio de cierre:

b. convertirá las partidas no monetarias que se midan en términos de costo histórico en una moneda extranjera, utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y

2- convertirá las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, utilizando las tasas de cambio en la fecha en que se determinó dicho valor razonable.


Reconocimiento de las diferencias en cambio

30.10 Una entidad reconocerá, en los resultados del periodo en que aparezcan, las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias o al convertir las partidas monetarias a tasas diferentes de las que se utilizaron para su conversión en el reconocimiento inicial durante el periodo o en periodos anteriores. excepto por lo descrito en el párrafo 30.13

Cordialmente;

LUIS HENRY MOYA M
Consejero CTCP
Proyectó: María Amparo Pachón P.
Consejero Panente: Wilmar Franco F.
Revisó y aprobó: Wilmar Franco F., Gabriel Gaitán L.