Fecha de Radicado 24 de mayo de 2016

Entidad de Origen Consejo Técnico de la Contaduría Pública

No de Radicación CTCP 2016-440- CONSULTA

Tema Condonación de cuentas por cobrar

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica, de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2495 de 2015, el cual faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos, de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información; y el numeral 3 del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

CONSULTA (TEXTUAL)

“De la manera más atenta nos dirigimos a ustedes con el fin de hacerla siguiente consulta:

Vendimos una maquina (sic) en el año 2008, con un financiamiento a 8 años.

Por una negociación comercial la compañía decide condonar la última (sic) cuota por cobrar al cliente.

Nuestra consulta es bajo IFRS, como debemos manejarla condonación de deuda?

• Debemos reducir el ingreso del 2016?

• Debemos afectar el deterioro de cartera, como castigo de cartera?, el cliente no está en bancarrota, no niega la deuda, sus pagos son normales.

• Es un gasto?”.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

El párrafo 3.2.3 de la NIIF 9 establece:

“Una entidad dará de baja en cuentas un activo financiero cuando, y sólo cuando:

(a) expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero; o

(b) se transfiera el activo financiero, como establecen los párrafos 3.2.4 y 3.2.5 y la transferencia cumpla con los requisitos para la baja en cuentas, de acuerdo con el párrafo 3.2.6.”

Igualmente el párrafo 11.33 de la sección 11 de la NIIF para las PYMES dispone:

“11.33 Una entidad dará de baja en cuentas un activo financiero solo cuando:

(a) expiren o se liquiden los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, o

(b) la entidad transfiera sustancialmente a terceros todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo financiero, o

(c) la entidad, a pesar de haber conservado algunos riesgos y ventajas inherentes a la propiedad significativos, ha transfendo el control del activo a otra parte, y éste tiene la capacidad práctica de vender el activo en su integridad a una tercera parte no relacionada y es capaz de ejercer esa capacidad unilateralmente y sin necesidad de imponer restricciones adicionales sobre la transferencia.”

De acuerdo con los párrafos trascritos y según la información suministrada por el consultante, las cuentas por cobrar solo se dan de baja cuando se pierdan los derechos legales sobre esta, es decir, cuando el derecho haya prescrito, se extinga o se haya suspendido cualquier acción de cobro. La condonación puede considerarse como una renuncia a los derechos legales del cobro, lo cual se encuadra en el literal (a) de los párrafos anteriores, es decir, constituye una extinción de los derechos contractuales, por renuncia a ejercerlos.

El párrafo 3.2.12 de la NIIF 9 explica la baja de cuentas de un activo financiero así:

“Al dar de baja en cuentas un activo financiero en su integridad, la diferencia entre:

(a) el importe en libros (medido en la fecha de (a baja en cuentas)

y

(b) la contraprestación recibida (incluyendo los nuevos activos obtenidos menos los nuevos pasivos asumidos) se reconocerá en el resultado del periodo.” (Subrayado fuera de texto)

En estas circunstancias, la condonación no debe afectar el ingreso, sino que constituye una pérdida en la baja del activo financiero.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

DANIEL SARMIENTO PAVAS

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública