Comentarios: Aplicación de la ley 1819 de 2016 frente al régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, e impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

Circular Externa 033 MinHacienda 15 de Diciembre de 2017

PARA: Gobernadores, productores, importadores y distribuidores de productos sujetos al monopolio de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores o gravados con el impuesto al consumo
ASUNTO: Aplicación de la Ley 1816 de 2016 “por la cual se fija el régimen propio el monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”.

El 19 de diciembre de 2016 fue sancionada la Ley 1816 de 2016, que se constituye en la ley de régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados al que se refiere el artículo 336 de la Constitución Política [1] y que introdujo modificaciones al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.

La mencionada ley entró en vigencia el primero de enero de 2017 por lo que se hace imperativo reiterar a sus destinatarios el obligatorio cumplimiento de las disposiciones en ella contenidas. En ese sentido, esta circular se referirá a las disposiciones de la referida Ley sobre las modalidades de dicho monopolio, los instrumentos señalados para su ejercicio, las rentas del monopolio y el impuesto al consumo y el IVA de licores, vinos, aperitivos y similares.

En este contexto, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo sexto de la Constitución Política, los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El artículo 84 ibídem, dispone que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Las eventuales faltas disciplinarias serán sancionadas de conformidad con la Ley.

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[1] “La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental”.

1- OBJETO DEL MONOPOLIO

El objeto del monopolio, como arbitrio rentístico, es obtener recursos preferentemente para salud y educación. La titularidad de los recursos del monopolio radica en los departamentos que decidan ejercerlo, siempre con la finalidad social ordenada en el citado artículo 336, según las destinaciones previstas en la ley.

2. PRODUCTOS OBJETO DEL MONOPOLIO

El monopolio recae sobre los licores destilados, definidos como las bebidas destiladas con contenido alcohólico superior a 15 grados alcoholimétricos, conforme lo define el parágrafo tercero del artículo segundo de la misma Ley 1816 de 2016

Los vinos, aperitivos y similares, y los demás productos que no se enmarquen dentro de la citada definición de licores destilados, no están sujetos al monopolio y, por tanto, serán de libre producción e introducción, estarán sujetos al impuesto al consumo de licores vinos aperitivos y similares, y deberán cumplir con las exigencias sanitarias, de comercio y tributarias que les resulten aplicables y que regula esta ley.

El alcohol potable con destino a la fabricación de licores está sujeto al monopolio y le serán aplicadas las normas del monopolio de licores destilados en lo pertinente.

3. MODALIDAD DEL EJERCICIO DEL MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS

La ley establece como modalidades del ejercicio de monopolio de licores destilados por los departamentos, la de producción y la de introducción:

3.1. Monopolio sobre la producción de licores destilados.

El monopolio sobre la producción de licores destilados se ejercerá directamente, o indirectamente:

Ejercicio directo del monopolio de producción:

> Producción a través de su propia industria licorera

> A través del sistema de maquila: producción de licores sobre los que el departamento contratante ostente la titularidad de la propiedad industrial.

Ejercicio indirecto del monopolio de producción.

> A través de la suscripción de contratos que permitan temporalmente que la producción sea realizada por terceros.

3.2. Monopolio sobre la introducción de licores destilados.

Esta modalidad de ejercicio del monopolio se ejerce a través del otorgamiento de permisos de introducción al departamento que ejerza el monopolio.

  1. 4- EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE PRODUCCIÓN.

4.1. Monopolio directo sobre la producción de licores destilados.

En esta modalidad no se requiere de la suscripción de contratos que autoricen la producción, toda vez que esta se realiza por el mismo departamento, por intermedio de su licorera o a través de contratos de maquila.

4.2. Monopolio indirecto sobre la producción de licores destilados.

Para su adjudicación, se utilizará un procedimiento de subasta ascendente sobre los derechos de explotación cuyo valor mínimo será fijado por la Asamblea, de conformidad con la Ley 1816 de 2016.

Contratos que permiten que la producción sea realizada temporalmente por terceros, adjudicados, por el departamento, mediante licitación pública, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la contratación pública y acorde con los principios de competencia, igualdad en el trato y en el acceso a mercados, y no discriminación.

Los contratos tendrán una duración de entre cinco (5) y diez (10) años. Podrán prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del tiempo inicial.

El proceso de adjudicación de los contratos deberá cumplir con los principios de no discriminación, competencia y acceso a mercados previstos en la Ley 1816 de 2016

  1. 5- Régimen de transición

Los contratos, convenios, actos administrativos y demás actos jurídicos, existentes a la entrada en vigencia de la Ley 1816 de 2016, que autorizan a un tercero para la producción e introducción de licores destilados en un departamento, conservarán su vigencia hasta el término estipulado en los mismos, sin que haya lugar a prórroga de los mismos. Vencido el término estipulado en los contratos, éstos deben acogerse a lo establecido en la Ley 1816 de 2016.

  1. 6- EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE INTRODUCCIÓN.

La introducción de licores destilados a cualquier departamento que ejerza el monopolio requiere de permiso otorgado por el gobernador, o por quien este delegue.

> La solicitud de permiso deberá ser presentada por el representante legal de la persona que pretende hacer la introducción

> Deberá resolverse en un término máximo de treinta (30) días hábiles, respetando el debido proceso y de conformidad con las reglas y procedimientos señaladas en la ley.

> Los permisos de introducción se otorgarán mediante acto administrativo particular.

> Contra las decisiones que resuelvan las solicitudes de permiso procederán los recursos de ley.

> Se debe garantizar el mismo trato en materia impositiva, de acceso a mercados y requisitos para su introducción a todos los licores, empresas y personas, nacionales e importados, públicos o privados.

> Los permisos de introducción tendrán una duración de diez (10) años, prorrogables por un término igual.

6.1. Requisitos para el otorgamiento de los permisos de introducción

Los permisos de introducción de licores destilados que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1816 de 2016 se sujetarán exclusivamente a los requisitos y términos establecidos en los artículos 9° y 10° de la misma Ley

Es importante recalcar que la ley prohíbe expresamente a los departamentos exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley. Las eventuales faltas disciplinarias serán sancionadas de conformidad con la Ley.

Solo se podrá negar el permiso de introducción de licores cuando ocurra alguna de las causales señaladas en el artículo 10° de la ley, e igualmente, sólo se podrán revocar los permisos otorgados en los eventos previstos en el artículo 12° de la Ley.

Para el otorgamiento de permisos de introducción de licores destilados (nacionales e importados) no será exigible el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), hasta tanto se cumpla el plazo otorgado en el mencionado reglamento técnico para su obtención.

  1. 7- RENTAS DEL MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS Y DE ALCOHOL POTABLE

7.1. Participación sobre licores destilados

Los departamentos que ejerzan el monopolio, en lugar del impuesto al consumo, recibirán esta participación sobre los licores destilados sujetos al monopolio que se consuman en su jurisdicción.

La tarifa deberá ser fijada por la Asamblea, igual para todos los licores destilados sujetos al monopolio y no podrá ser inferior a la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en ninguno de sus dos componentes.

7.2. Participación sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores.

Esta participación se causa sobre el alcohol potable que se utilice en la producción de licores en la respectiva jurisdicción departamental.

La asamblea departamental debe determinar el valor de dicha participación, como un valor en pesos por litro de alcohol, entre $ 110 y $440. La tarifa deberá ser igual para todos los alcoholes potables sujetos al monopolio en el respectivo departamento.

7.3. Derechos de explotación en monopolio de licores destilados.

Los derechos de explotación se derivan de la autorización a terceros para producir o introducir licores en su territorio.

En los dos casos, los derechos de explotación corresponden a un porcentaje sobre las ventas, que se liquidan al final de cada vigencia y se pagan a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

Serán pagados por la persona que suscribió el contrato de producción con el departamento, y por la persona a quien se le otorgó el permiso de introducción.

Los importadores, los productores, los distribuidores sean públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán pagar los derechos de explotación cuando suscriban contratos de producción o sean titulares de permisos de introducción.

Las tarifas, bases gravables y procedimientos en general para el pago de los derechos de explotación, serán comunes e iguales para todos los actores con contrato de producción o permiso de introducción, según corresponda, al margen de si se trata de interesados públicos o privados, nacionales o extranjeros.

7.3.1. Derechos de explotación por la producción.

Los debe pagar todo aquel que suscriba contrato de producción de licores al departamento contratante.

El valor a pagar por estos derechos de explotación corresponde al porcentaje sobre las ventas anuales, según resulte del proceso de licitación, con el mecanismo de subasta ascendente, a partir del valor mínimo fijado por la Asamblea Departamental.

El porcentaje mínimo fijado por la Asamblea debe ser igual para todos los productos, no podrá depender de volúmenes, precios, marcas o tipos de producto y debe estar soportado por un estudio técnico para su idoneidad y compatibilidad con los principios de la Ley.

7.3.2. Derechos de explotación por la introducción.

Los debe pagar todo aquel que sea titular de permiso de introducción al que se lo haya otorgado.

La ley fijó una tarifa igual para todos los productos y todos los departamentos que corresponde al 2% de las ventas anuales de los licores introducidos al respectivo departamento.

7.4. Normas aplicables a la participación y a los derechos de explotación.

Las disposiciones sobre causación, declaración, pago, señalización, control de transporte, sanciones, aprehensiones, decomisos y demás normas especiales previstas para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se aplicarán para efectos de la participación del monopolio de licores destilados y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.

> La administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones e imposición de sanciones respecto de la participación y los derechos de explotación son de competencia de los departamentos.

> Los formularios de declaración y pago serán los definidos por la Federación Nacional de Departamentos, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 788 de 2002.

> Para ello, aplicarán los procedimientos y el régimen sancionatorio del Estatuto Tributario Nacional y las disposiciones aplicables a los productos gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las eventuales faltas disciplinarias serán sancionadas de conformidad con la Ley.

  1. 8- IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES

La Ley mantuvo la cesión a los departamentos del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, conforme con las destinaciones establecidas en el artículo 16.

La tarifa del impuesto, aplicable a los productos que no estén sujetos a monopolio, tiene un componente específico y un componente ad valoren.

Con la nueva tarifa del impuesto al consumo se unificó el tratamiento tributario para todos los productos, sin distinguir su contenido alcohólico, pero asignando una tarifa diferente para los vinos y aperitivos vínicos de la de los demás productos.

La tarifa del impuesto al consumo es el referente obligado para que la Asamblea Departamental fije la tarifa de la participación, cuando se ejerza el monopolio de licores destilados.

  1. 9- PROHIBICIÓN DE CARGAS ADICIONALES

La Ley 1816 de 2016, prohíbe a las entidades territoriales imponer cargas a la producción, introducción, importación, distribución o venta de los productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares o a la participación de licores que se origina en ejercicio del monopolio, así como a los documentos relacionados con dichas actividades.

En consecuencia, se recuerda que no está permitido imponer ningún otro impuesto, tasa, sobretasa, contribución, compensación, estampilla, recurso o aporte o cualquier tipo de carga monetaria, en especie o compromiso, con excepción del impuesto de industria y comercio y aquellos gravámenes o tributos que tengan autorización legal previa a la vigencia de la Ley 1816 de 2016 para gravar específicamente estas actividades. Las eventuales faltas disciplinarias serán sancionadas de conformidad con la Ley.

  1. 10- IVA SOBRE LICORES, VINOS APERITIVOS Y SIMILARES

A partir del 01 de enero de 2017, los licores, vinos, aperitivos y similares están gravados con el impuesto sobre las ventas con una tarifa del 5% que debe ser declarado por los responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme la normatividad propia de dicho impuesto.

El recaudo generado por este IVA, realizados los descuentos y devoluciones correspondientes fue cedido a los departamentos con destino al aseguramiento en salud.