Solicita aclarar el alcance del Concepto 081013 de 2011, mediante el cual este Despacho señaló que el procedimiento vigente para recuperar las retenciones por concepto del impuesto de timbre, efectuadas en exceso o de no lo debido es el contemplado en el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988.

Considera el Despacho.

En cuanto al pronunciamiento 7500 (C) del 22 de julio de 2010 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es preciso dejar en claro que las decisiones emitidas por el H. Consejo de Estado con ocasión de una solicitud de definición de competencias solamente produce efectos para ese asunto en específico. Por lo tanto, al no producir fuerza de cosa juzgada ”erga omnes” , como si lo hace la sentencia que decide la acción de nulidad, no obliga su pronunciamiento sino solamente en el caso controvertido.

Ahora bien, el artículo 850 del Estatuto Tributario, señala:

“DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” (…) (Se resalta).

Por otra parte, el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, dispone:

“ARTICULO 6°. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado, con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá, anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.”

Ahora bien, el Oficio 081013 de 2011 hizo remisión al Concepto 001091 de 2002, en el sentido que procede la devolución del impuesto de timbre por parte del agente retenedor cuando se efectúa un pago en exceso o de lo no debido, utilizando el mismo procedimiento para el reintegro de las sumas retenidas en exceso por concepto de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas, y la alusión al oficio 029868 de 2007, se realizó para aclarar que el reintegro de las sumas retenidas en exceso o indebidamente, se puede hacer tomando de los valores retenidos por todo concepto, por declarar y consignar, o de las retenciones a practicar en períodos futuros.

En esta oportunidad también es preciso hacer referencia al Oficio, 087923 de 2005, el cual da claridad sobre el tema cuando señala:

“/…De esta manera, la devolución por retenciones indebidas o en exceso, acorde con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, corresponde efectuaría por parte del agente retenedor, previa solicitud escrita del retenido  presentada oportunamente en los términos del artículo 2536 del Código Civil.  Una vez recibida la solicitud, él agente retenedor debe verificar si en efecto procede la devolución, para lo cual debe corroborar si efectivamente la retención practicada, frente a la que debió practicarse, en realidad arroja saldo a devolver al solicitante. Es pertinente tener en cuenta que el procedimiento para cálculo de la retención en la fuente, por ingresos laborales debe ser uniforme para todos los trabajadores, y es el adoptado por la entidad pagadora.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquél en el que se efectúo la retención, el solicitante deberá además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente. 

Para los declarantes que hacen valer en el denuncio rentístico las retenciones que les fueren practicadas, el saldo a favor resultante debe ser solicitado ante la administración tributaria a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento para declarar (Artículo 854 E. T). .. /” (subrayado fuera de texto)

Así las cosas, el reintegro por retenciones en la fuente por concepto de impuesto de timbre está sujeto al procedimiento y términos establecidos en el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, en el entendido que las sumas indebidamente retenidas por este impuesto debe reintegrarlas el agente retenedor que las practicó, descontando dichos valores de las retenciones del período por declarar y pagar en que hace el reintegro, así correspondan a retenciones por conceptos diferentes al timbre, solicitud que debe elevar el afectado mediante escrito dirigido al retenedor oportunamente, que para el caso es el mismo término de prescripción de la acción ejecutiva en los términos del artículo 2536 del Código Civil.

Diferente es el caso de la devolución de los saldos a favor por parte de los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, cuya solicitud se debe presentar en los términos y con los requisitos de los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y acorde con los dispuesto para el efecto por el Decreto 1000 de 1997.

Los contribuyentes declarantes que en cumplimiento de sus obligaciones tributarias realicen pagos en exceso o de lo no debido, deben presentar la solicitud de devolución o compensación ante la administración que corresponda a su domicilio fiscal cumpliendo los requisitos generales de toda solicitud, para lo cual se aplica el mismo procedimiento de devolución de saldos a favor, debiendo exhibir los registros contables y respectivos soportes con el fin de que la administración constate los pagos en exceso que dan lugar al saldo solicitado en devolución o compensación (artículo 9° Dcto 1000/97). Aspecto que difiere en el caso del reintegro de retenciones indebidamente practicadas pues en este evento la solicitud por virtud expresa del reglamento se tramita ante el agente retenedor.

El término para hacer la solicitud de reintegro al retenedor, o la solicitud de devolución ante la administración en caso de pagos en exceso o de lo no debido es el mismo señalado en el artículo 2536 del Código Civil, ahora reducido a cinco (5) años, por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002.

Finalmente, la referencia a la firmeza de las declaraciones reseñada en el Oficio 081013 de 2011, está acorde con lo señalado en la sentencia 16294 de 2007 del 21 de noviembre de 2007, en el sentido que mientras la declaración no esté en firme, no se puede hablar de una situación jurídica consolidada.



MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina