De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la entidad.

Manifiesta su inquietud respecto a si la corrección de una declaración del impuesto a la renta, por razones de errores en la transcripción de datos en renglones equivocados que no dan lugar a modificar el impuesto liquidado en la declaración inicial, puede generar la pérdida del beneficio de auditoría al que se acogió.

Este despacho reitera los pronunciamientos sobre el tema por usted consultado, en cuanto a la vigencia y contenido de los conceptos 13739 de septiembre de 1999 y 651022 de julio de 2005, sin embargo, dada su insistencia es pertinente referirle que el oficio No. 060889 de julio 19 de 2006, precisa:

“…Al respecto es pertinente recordar que de acuerdo con la doctrina reiterada de este Despacho, avalada por el Honorable Consejo de Estado, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración (Sentencias, 14773 del 6 de octubre de 2005 y  12949 del 10 de febrero de 2003). En este sentido, se dijo en el Concepto Nro. 051022 del 29 de julio de 2005:

“Por lo tanto, en lo que respecta a la oportunidad en que ha de corregirse una declaración amparada por el beneficio de auditoría, es claro para este Despacho, tal como lo manifestó en el Concepto No. 13739 del 14 de septiembre de 1999, que el término especial de firmeza previsto en el caso del beneficio de auditoría no obsta para el ejercicio del derecho de corrección de las declaraciones, siempre v cuando la corrección se realice dentro del mismo término especial v no se modifiquen los supuestos legales para la procedencia del aludido beneficio.

El, Honorable Consejo de Estado en varios pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia No. 12949 del 10 de febrero de 2003, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, ha señalado que la corrección a la cual nos referimos, sólo es procedente dentro de los términos especiales de firmeza arriba mencionados:

“(…) No debe confundirse el término de firmeza con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza si es posible que tanto la administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes.

“De otra parte, es de precisar que de conformidad al inciso primero del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, cuando los contribuyentes declarantes del impuesto a la renta y complementarios, hagan uso de la deducción por inversión de activos fijos productores de renta no podrán acogerse al beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del mismo Estatuto, esto es, que el contribuyente declarante del impuesto de renta al tomar como deducción el valor de las inversiones efectivas realizadas en activos reales productivos  de renta, no puede de manera concurrente acceder al beneficio de auditoría.

Así las cosas, en términos generales, mientras corra el término especial de firmeza de una declaración del impuesto a la renta y complementarios con beneficio de auditoría, el contribuyente podrá corregir su declaración inicial, siempre y cuando, no modifique los supuestos legales para la procedencia del mencionado beneficio de auditoría.

El tipo de corrección formal de una declaración del impuesto a la renta, consistente en corregir los datos de uno o varios renglones del respectivo formulario, que por deficiente transcripción se registraron en renglón equivocado, sin llegar a modificar el impuesto a la renta liquidado por el respectivo período en las condiciones establecidas por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, cuando la modificación tiene por objeto la exclusión de una deducción por inversión en activos fijos, llevada en forma simultánea con el beneficio de auditoría, si bien la corrección puede ser válida a través de los procedimientos pertinentes, no se puede predicar la existencia del beneficio de  auditoría, por expresa prohibición legal.

En los anteriores términos se da respuesta a su inquietud y le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co <http.//dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” – ” técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina