Tema: Procedimiento Tributario

DescriptoresCorrección Provocada por la Administración

Fuentes formales: Artículos 709713 y 723 del Estatuto Tributario

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PROBLEMA JURÍDICO:

Puede un contribuyente acogerse a la reducción de la sanción propuesta mediante un acto administrativo de la Administración, tal como requerimiento especial y/o liquidación oficial de revisión, pagando los mayores valores propuestos y la sanción reducida, pero sin aceptar los hechos en que los mismos se fundamentan y en consecuencia seguir discutiendo tanto en la vía administrativa como contenciosa?

TESIS JURÍDICA:

Para acceder a la reducción de la sanción de inexactitud, en los eventos de los artículos 709 y 713de Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su declaración privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, no siendo viable con posterioridad discutir los hechos aceptados.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, consagran para el contribuyente la posibilidad de acogerse a la reducción de la sanción planteada tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión:

ARTÍCULO 709 . CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copla o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

ARTÍCULO 713 . CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida

Lo propio contemplan los artículos 643, 646 entre otros, respecto de las Resoluciones que imponen sanción.

Como se observa de las normas trascritas, para la reducción de la sanción se deben cumplir las siguientes condiciones:

a. Corregir la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y las sanciones reducidas.

b. Presentarla dentro de la oportunidad legal.

c. Aceptar total o parcialmente los hechos planteados por la administración tributaria.

d. Adjuntar a la oficina competente copia o fotocopia de la respectiva corrección

e. Adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Cuando el contribuyente acepta parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial puede interponer el recurso de reconsideración contra los valores no aceptados, toda vez que como lo dispone el artículo 723 del texto citado: “LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o su ampliación”. Igual ocurre si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial acepta parcialmente los hechos, caso en el cual si existe mérito la liquidación oficial versará sobre los hechos no aceptados por el contribuyente.

De lo anterior, se tiene que uno de los presupuestos para acceder a la reducción de la sanción es la aceptación total o parcial de los hechos sobre los cuales se fundamenta la misma, por lo tanto no se puede válidamente pretender acceder a la reducción de la sanción sin aceptar los hechos planteados por la administración.

Sobre este tema en Sentencia del 29 de abril de 2010, Exp. 16528 el Honorable Consejo de Estado consideró:

“De acuerdo con la legislación vigente, las declaraciones tributarias una vez presentadas pueden ser objeto de dos tipos de corrección:

1) Corrección Voluntaria.

2) Corrección Provocada.

La regulación legal de la corrección voluntaria se encuentra contenida en los artículos 588 y 589del Estatuto Tributario y, ello ocurre, cuando el mismo declarante detecta alguna falencia en el denuncio fiscal y resuelve, por cuenta propia corregirlo, evento en el cual está facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración ya sea a su favor o en su contra.

Diferente sucede si se trata de la corrección provocada, reglamentada por los artículos 709 y 713Artículo 713 (sic) E.T. Corrección provocada por la Liquidación de Revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”. ibídem, pues esta requiere de intervención previa de la Administración Tributaria por cuanto se restringe exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre.

Ahora, la corrección a las declaraciones tributarias una vez presentadas, es concebida por la normativa tributaria como una facultad que se confiere a los declarantes, que, desde luego, tiene por finalidad beneficiarlos en la disminución de la sanción al hacer uso de ella. Al tratarse de las correcciones provocadas de los artículos 709 y 713 E. T. el declarante lo que hace es renunciar a su derecho de defensa respecto de las glosas que acepta, las cuales ya no podrá discutir ni desvirtuar en instancias posteriores, de forma que, el beneficio que puede obtener como resultado de su corrección, es la disminución de la sanción por inexactitud propuesta o determinada respecto de los hechos que en su contra acepta.

De esta forma, si la corrección provocada no cumple la totalidad de requisitos exigidos en la norma para su validez, no se incorpora al proceso de determinación o discusión del tributo al que va dirigida, al no hacerse acreedora a la disminución de la sanción por inexactitud, beneficio real de estas correcciones, figura diferente a la facultad de la Administración Tributaria para tener la declaración como no presentada por una de las causales contempladas en el artículo 580 E. T. caso en el cual se requiere la notificación del Auto Declarativo, previo al acto administrativo que así lo declare, so pena de su nulidad. (…)”

De igual manera la Doctrina de la DIAN con respecto a la (sic) efectos de las Correcciones provocadas en el Concepto 77259 del 2006, en uno de sus apartes señala.

De lo anterior se concluye que la corrección provocada a que se alude en los artículos 709 y 713corresponde a la actuación procesal mediante la cual el contribuyente reconoce la determinación oficial del impuesto, renunciando de esta manera a las instancias y recursos que la ley otorga para objetar dicha actuación oficial, por lo que resulta a todas luces improcedente el posterior ejercicio de la potestad de corrección a las declaraciones tributarias con base en los artículos 588y 589 del Estatuto Tributario.”

De otra parte frente a su interrogante sobre qué ocurre con los intereses de mora? hay que precisar que estos se causan sobre los mayores valores de impuestos aceptados.

Finalmente respecto de la pregunta sobre si se puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para solicitar la nulidad de dichos actos y a título de restablecimiento del derecho solicitar la devolución o compensación por pago de lo no debido? consideramos que con lo expuesto en este escrito se resuelve su inquietud.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina