Impuesto a las ventas servicios de aseo, vigilancia y Temporales de Empleo

En particular se solicita adatar el tratamiento en términos de IVA para los servicios integrales de aseo y cafetería gestados por empresas, de conformidad con el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013. Para el efecto resulta pertinente remitimos al contenido de las normas en mención.

ARTICULO 462.1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Articulo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Para los servicios integras de aseo y cafetería, de oliente, autorizados por le Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizados  por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas Y Precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se reitere veladas por la Superintendencia de Economía Sondare o quien haga sus vetes a las cuates se les haya expedido resolución registro por parre del Ministerio del Traba,» do los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social,  como también a los prestados por los sindicatos Con personería jurídica vigente en desarrollo do contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y utilidad) que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas les obligaciones laborares, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

PARÁGRAFO. La base gravable descrea en el presente artículo  aplicará para efectos deis retención en la fuente del impuesto sobre le renta. al :dual que para las impuestos territoriales

 

DECRETO 1794 DE 2013.

ARTICULO 12. TARIFAS DE IVA EN Servicios DE ASEO E INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. Tratándose de !os servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería. los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas.

a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo.

– Que los servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

– Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo

– Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad socias.

 

b) Tarifa del dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable los servicios integrales de aseo y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en desarme de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, siempre y Cuando Cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

De igual forma están sujetos a la  presente tarifa y base gravable especial, los servicios integrales de aseo y cafetería, siempre que los munas sean prestados por las Cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado vigilados por la Superintendencia de economía solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolucion de registro por parte del ministerio de trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social; (subrayado fuera del texto)

 

c)  Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario Están sujetos a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%) y a la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no Se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente articulo.

Teniendo en cuenta las normas citadas para los servicios integrales de aseo y cafetería la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, imprevistos y Utilidad), que no Podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. , por disposición expresa del artículo 462-1 del E.T. razón por la cual en el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013 no era procedente su inclusión y en aplicación de la regla de interpretación contemplada en el artículo 27 del Código Civil, cabe observar que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. por tanto, corresponde dar aplicación en sentido estricto al texto de las normas.

Atentamente,

Leonor Eugenia Ruiz de Villalobos

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina