Tema. Retención en la fuente a titulo de renta.

En el escrito de la referencia se consulta sobre la vigencia del Decreto 653 de 1990, el cual en su artículo 1° establece que las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional con destino a la exportación, no están sujetas a retención en la fuente.

Sobre el particular se considera:

El mecanismo de retención en la fuente se ha establecido con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los diferentes impuestos a medida que se van realizando los hechos económicos contemplados por la ley, para lo cual se consagra la obligación de actuar como agentes de retención a una serie de personas jurídicas y naturales, privadas y públicas.

Tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, la retención debe aplicarse sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir un ingreso tributario para el contribuyente del impuesto, a la tarifa establecida según el concepto del ingreso (artículo 366 del Estatuto Tributario), salvo que esté expresamente exceptuada.

En el caso de las Sociedades de Comercialización Internacional, consagra el artículo 1° del decreto 653 de 1990 lo siguiente:

“No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 5° inciso primero del Decreto Reglamentario 1512 de 1985 y 2° del Decreto Reglamentario 3715 de 1986, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, por concepto de compras con destino a la exportación siempre y cuando dichas sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el artículo 14 del Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o productos adquiridos.

(…)”

Es importante precisar que los artículos 5° del Decreto Reglamentario 1512 de 1985 y 2° del Decreto Reglamentario 3715 de 1986 establecen la retención en la fuente por otros ingresos tributarios y que en la actualidad es de 3.5% según el artículo 18 de la Ley 633 de 2000.

Al analizar el artículo 1° del decreto 653 de 1990, tenemos que esta condiciona la no aplicación de la retención en la fuente a que se expida por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional expida al vendedor el Certificado al Proveedor.

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, es importante precisar que de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 13 Decreto 2076 de 1992, adicionado por el artículo 3° del Decreto 1505 de 2011, los pagos o abonos en cuenta que efectúe una sociedad de comercialización internacional por compras de oro, están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 1%.

Sobre la vigencia del artículo 1° del decreto 653 de 1990 es preciso indicar que se procedió a consultar las disposiciones que regulan la exención de retención en la fuente en las compras efectuadas por Sociedades de Comercialización Internacional, para concluir que sobre artículo 1° del decreto 653 de 1990 no ha operado derogatoria expresa o tácita y en ese sentido la norma se encuentra vigente.

En ese orden de ideas, tenemos que las Sociedades de Comercialización Internacional no deben hacer retención en la fuente por compras con destino a la exportación a sus proveedores, en virtud de lo consagrado en el artículo 1° del decreto 653 de 1990, con la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 13 Decreto 2076 de 1992 anteriormente mencionada.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina