Concepto 79890
31 de Marzo de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Contrato laboral con interdictos y discapacitados. Designación de curador

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta sobre el tipo de contratación a efectuar con personas interdictas y si a un discapacitado cognitivo se le puede pagar un salario inferior al mínimo legal, esta oficina se permite manifestar:

En primer lugar valga la pena aclarar que un contrato es un acuerdo es un acuerdo de voluntades, donde una persona se obliga a dar, a hacer o a no hacer. Para que una persona pueda obligarse, deben concurrir los requisitos plasmados en el artículo 1502 del Código Civil, que dice:

“Requisitos para que una persona se obligue.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1. Que sea legalmente capaz;

2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3. Que recaiga sobre un objeto lícito;

4. Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

Aquellas personas que no pueden dirigirse a sí mismas, requieren del nombramiento de un tutor o de un curador según corresponda, para que los representen en los actos judiciales o extrajudiciales que les conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerles obligaciones. Respecto de las tutelas y curadurías, determinan los artículos 428 y 432 del Código Civil:

“Artículo 428. Concepto de tutelas y curadurías.

Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida.

Las personas que ejercen – estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores”.

“Artículo 432. Sujetos de curaduría.

Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender [por escrito]”.

Nota: La expresión “sordomudo” (SIC) destacada en negrilla fue declarada exequible y la expresión “por escrito” destacada entre corchetes, fue declarada inexequible por la por la Sentencia C-0983 de 2002.

Los que por pródigos o disipadores, que se hallen en estado habitual de demencia o del sordomudo que no se haya hecho capaz de entender y de ser entendido, mediante proceso de interdicción, el Señor Juez de Familia del Circuito designará al curador del incapaz y será éste en adelante, quien lo represente.

Aclarado lo anterior y en cuanto a su pregunta respecto de cuál contrato puede realizar con un interdicto, que como se estudió, es aquella persona judicialmente declarada incapaz, pues no podría celebrar ninguno sino que, habría de celebrarlo con su curador, por ser su representante y único autorizado, para un acto extrajudicial que le impondría las obligaciones propias contenidas en un contrato de trabajo.

El discapacitado, de acuerdo con la definición aportada por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, es una persona que tiene que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas, y cognitivo Perteneciente o relativo al conocimiento, definiciones de donde se extrae, que dicha persona sufre de una discapacidad mental, que podría llegar a ser declarado en interdicción, pero que antes de que ello ocurra, se presume capaz.

Ahora si en el ámbito laboral, y en cuanto a su consulta de si a un discapacitado cognitivo se le puede cancelar menos del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, hemos de revisar lo dicho por los artículos 145 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, que dicen:

“Artículo 145. Definición.

Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”.

“Artículo 148. Efecto jurídico.

La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior”.

Así las cosas, el salario que devengue un trabajador, no puede ser inferior al mínimo legal cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho semanales (48); Para quienes laboran jornadas inferiores a la mencionada, puede pagarse en proporción al número de horas trabajadas.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo