De conforrnidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaciÓn y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personar, presupuesial y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Mediante el radicado de la referencia consu¡lta si una suma de dinero consignada a título de reliquidación y pago de retroactivo pensional es considerada renta exenta.

Sobre el particular, a partir del concepto No. 058073 del 23 dejutio de 1998 la Administración Tributaria interpreta que las sumas recibidas por parte de un jubilado por concepto de
nivelación y/o reliquidación pensional, “al hacer parte integrante del rubro pensión de jubilación”, también se encuentran exentas del impuesto sobre la renta y cornplementarios.

En éste sentido, en el concepto No. 070231 del 8 de septiembre del mismo año se precisó:

“Ahora bien, si se trata del pago de pensiones que corresponden a mesadas retroactivas anteriores al 31 de d¡c¡embre de 1.997, debidas a contribuyentes que habían accedido al beneficio con el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión; o se trata de reajustes correspondientes a pensiones mal liquidadas, no habría lugar a retención en la fuente por tratarse de rentas exentas hasta tal fecha.

A partir del 1o. de enero de 1998, la retención por concepto de pensiones aplicable, es la correspondiente a cada mensualidad, es decir, no deben acumularse pagos retroactivos con  los ingresos recibidos en determinado mes, porque se desvirtúa el carácter de la retención, llevando al pensionado a pagar un impuesto que en justicia no le corresponde.

En sínfesis, el pago de pensiones y reajustes que correspondan a mesadas debidas a un pensionado anteriores a 1.997, y pasteriores al 1o. de enero de 1994, por ley están exentas, y no están sometidas a retención en la fuente.

El pago por concepto de pensiones que corresponda a mesadas de 1.998, deberá prorratearse para establecer si lo recibido mensualmente supera el tope de los 5o salarios mínimos mensuales, y en tal caso, se someten a retención en la fuente pues la norma señala como gravado el pago mensual que exceda dicha cuantía.

Al pago de pensiones que correspondían a mesadas o reajustes anteriores a 1994, se le aplicará el tratamiento según corresponda de acuerdo a la legislación proporcionada.”

En lo que se refiere al último pronunciamiento reseñado, es menester precisar que desde el ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el articulo 51 de la Ley 1111 de 2006 y como lo prevé el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, están gravadas las pensiones de jubilacíón, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales “sólo en la parte dell pago mensual que exceda de 1.000 UVT”.

En los anteriores Términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la norrnatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica cle la DIAN. https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y  “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)