DIAN. CONCEPTO 11654 DE 12 DE MAYO DE 2016

Tema:                                            Impuesto sobre la renta

Descriptores:                      Deducción gastos al exterior/Convenios para Evitar la doble Tributación

Fuentes Formales: Artículo 122 del Estatuto Tributario y Concepto No.077842/11

PREGUNTA

Opera la limitación de los costos y deducciones al 15% de la renta líquida en la forma contemplada en el artículo 122 del Estatuto Tributario, en los casos en que existe un Tratado para evitar la Doble Tributación se ha pactado la cláusula de no discriminación, y no es posible la práctica de la retención en la fuente por los pagos de un residente colombiano a un residente del otro Estado contratante, al haberse convenido que esa renta específica se grava solo en el Estado de residencia del beneficiario?

RESPUESTA:

Al realizar el estudio de una pregunta en igual sentido esta Oficina mediante el Concepto No. 077842 de 6 de Octubre de 2011, publicado en el diario oficial No. 48.239 de 31 de Octubre de 2011, se refrió al artículo 122 del Estatuto Tributario -a la limitación del 15% sobre los costos y deducciones que allí se consagra- a la luz del Convenio para evitar la doble Tributación suscrito entre


los Gobiernos de Colombia y España y en especial de la cláusula de no discriminación pactada, para concluir que:

“Es decir, que ante la existencia de la cláusula de no discriminación, Núm 3 del aludido Convenio con el Reino de España, debe en aras, entre otros del respeto al principio del “Pacta Sunt Servanda” consagrado en la Convención de Viena sobre el derecho de lostratados internacionales, darse aplicación a esta cláusula y en consecuencia reconocer la viabilidad para la empresa contribuyente residente en Colombia de deducir los pagos y abonos en cuenta efectuados a un residente de España, “en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente ” en Colombia, siempre ycuando tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país y se cumplan los demás requisitos legales para su procedencia.

Lo anterior se reitera, “sin perjuicio de la salvedad que incluyen las mismas cláusulas en el sentido de que las operaciones entre vinculados que no se enmarquen en el principio del operador independiente o régimen de precios de transferencia, podrán ser desconocidas por la autoridad fiscal colombiana.” C 38398/11. (…)

En este sentido adicionó la doctrina contenida en el concepto 103513 del 17 de diciembre de 2009.

Por constituir la doctrina vigente y ser aplicable frente a idénticas circunstancias, se anexa copia del Concepto No. 077842/11 para su información y aplicación al caso en concreto.

Atentamente,

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina