Dando contestación a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si es o no procedente el pago de prestaciones económicas como lo es el Auxilio por Incapacidad, teniendo en cuenta que es una persona ya pensionada.

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto el tema planteado en su consulta mediante las siguientes apreciaciones:

Como primera medida, es importante aclarar que en virtud del artículo 28 del Citado Decreto 806 de 1998 determina lo siguiente:

“Artículo 28. Beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo. El Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:

a). La prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata el artículo 162 de la Ley 100 de 1993;

b).-El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional.

c).- El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad.

Los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente artículo. (Subrayado Fuera de Texto).

Acorde con la disposición normativa, se entiende que los pensionados cotizantes no tendrán derecho a tales prestaciones económicas.

Por su parte, en referencia al tema es de anotar que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Circular 011 de 1995 en referente al tema de su consulta conceptualizo lo siguiente:

“…Es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez…” (Resaltado Fuera de Texto).

Hecha la precisión anterior, se interpreta entonces que efectivamente la EPS no tendría la obligación de pagar la Incapacidad médica a una persona que ya goza de su pensión, pues el objeto de la misma es que el trabajador tenga un auxilio durante el tiempo en el cual no pueda laborar, es por esto que estar pensionado se presume que no trabaja y que por medio de su mesada pensional, suple de manera segura sus necesidades.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cuales las respuestas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a

Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica