Concepto 20369 DIAN 2 de Agosto de 2016.

Tema:                                                    Impuesto a la Riqueza
Descriptores:                                        BASE DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA
Fuentes formales:                                 Estatuto Tributario arts. 292 – 2, 294 – 2, 295 – 2, 297- 2
                                                              Oficio 016168 de 2016

Un contribuyente tenía la calidad de residente fiscal el 1 de enero de 2015, por lo cual liquidó su impuesto a la riqueza por su patrimonio de fuente mundial. Sin embargo, el 1 de enero del año 2016 ya no era residente fiscal, motivo por
el cual, al liquidar dicho impuesto por este año gravable, solo incluyó su riqueza poseída en Colombia, sin embargo el sistema liquida el impuesto por la riqueza poseída a nivel mundial disminuyéndola únicamente en el 25% del IPC del año inmeditamente (SIC) anterior.

Motivo por el cual consulta:

“1. En el evento en que un no residente en el país a 1 de enero de 2016 deba presentar la declaración del impuesto a la riqueza por el año 2016, la base gravable que debe incluir en la declaración, y que constituye de liquidación del
impuesto es sólo (sic) el patrimonio poseído en el país; o debe incluir la totalidad de su patrimonio mundial? La misma respuesta aplica cuando el contribuyente estuvo obligado a liquidar el impuesto sobre la base de 

patrimonio mundial, por tener a 1 de enero de 2015, la condición de residente fiscal?”

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 292 – 2 del Estatuto Tributario, el cual fue adicionado a dicho cuerpo normativo a través del art. 1 de la Ley 1739 de 2014, consagró los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza así:

ARTÍCULO 292-2. IMPUESTO A LA RIQUEZA – SUJETOS PASIVOS Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto a la Riqueza a cargo de:

1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

La norma establece como regia general, que serán contribuyentes del Impuesto a la Riqueza quienes a su vez sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Así mismo, la norma anteriormente transcrita trae algunas disposiciones especiales en relación con aquellas personas naturales que no sean residentes, pues el patrimonio a valorar será el que posean en Colombia de acuerdo a las consideraciones que traen los numerales 2 y 3, esto es, solo por el patrimonio poseído directa o indirectamente en el país, y no por el patrimonio de fuente mundial, como opera para aquellas que sean residentes fiscales.

A su vez, el artículo 294 – 2 mediante el cual se consagra el hecho generador de dicho tributo, conde se sostiene:

“ARTÍCULO 294-2. HECHO GENERADOR. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1o de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $ 1.000 millones de pesos.

[…]” (El subrayado es nuestro)

De acuerdo con lo anterior, y con las consideraciones hechas, será contribuyente de Impuesto a la Riqueza – entre otras aquella persona natural, que posea un patrimonio líquido igual o superior a $ 1.000 millones de pesos, respecto de su riqueza poseída a nivel mundial si es residente fiscal, o su riqueza poseída en Colombia bien sea de manera directa o indirecta si no es residente fiscal en el país.

Ahora bien, las consideraciones hechas en los apartados anteriores, se debieron haber verificado el 1 de enero de 2015, es decir, cada contribuyente individualmente considerado, debió analizar su situación particular a dicha fecha, pues dichas condiciones serán las que estarán en vigor para su caso, durante toda la vigencia del impuesto.

En consecuencia, si un contribuyente persona natural, el 1 de enero de 2015 era residente fiscal debió declarar su impuesto a la Riqueza, por su patrimonio líquido poseído a nivel mundial, y así lo deberá declarar por el tiempo que dure el impuesto, sin importar si en los años sucesivos pierda dicha calidad de ser residente fiscal. Motivo por el cual, su base gravable solo se deberá ajustar de acuerdo a los (SIC) establecido en el parágrafo 4 del artículo 295 – 2 del
Estatuto Tributario.

Es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 297 – 2 del E.T. (causación del impuesto a la riqueza), son las fechas que dispone la ley para poder exigir legalmente el pago del tributo, lo que implica que la realización del
hecho imponible como las características y condiciones del respectivo contribuyente se verificaron por una sola vez, el 1 de enero de 2015.

Para concluir, el patrimonio que debe incluir para efectos de determinar la base gravable del Impuesto a la riqueza, en el año 2016 la persona natural que fue residente fiscal en Colombia el 1 de enero de 2015, aún cuando haya perdido
dicha condición (residencia fiscal), será el patrimonio poseído a nivel mundial, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina