Comentario: Los ingresos percibidos por venta de inmuebles se encuentra sometida a retención en la fuente, la cual es realizada por la persona que compra el bien, siempre y cuando tenga la calidad de agente retenedor cuando interviene una persona jurídica, de no ser así, la retención debe ser realizada por la notaria donde se lleve a cabo la escritura, siempre y cuando se trate de personas naturales.

Concepto 26246 DIAN 21 de Septiembre de 2016.

Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Agentes de Retención
Fuentes formales: Artículo 401 del Estatuto Tributario
Artículo 2º del Decreto 2418 de 2013
Concepto 030803 de 21 de mayo de 2014
Concepto 076743 del 29 de noviembre de 2013

¿Los ingresos que obtengan las personas jurídicas por concepto de enajenación de activos fijos (inmuebles), están sometidos a retención en la fuente, en caso afirmativo a que tarifa y cuál sería el sustento normativo en cualquiera de los dos casos?

Este tema ya ha sido objeto de estudio, el Despacho se pronunció en el Oficio 030803 de 21 de mayo de 2014, del cual será transcrito el aparte más relevante para dar respuesta a su consulta y a la vez será anexado para mayor ilustración.

“Por su parte, el artículo 401 del Estatuto Tributario, establece:

“Artículo 401. Retención sobre otros ingresos tributarios. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes, o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones.” (subrayado fuera de texto).

A su turno, el artículo 5o del Decreto Reglamentario 1512 de 1935, modificado por el artículo 2o del Decreto 2418 de 2013, dispone:

“Artículo 5. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) (hoy 2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2418 de 2013, Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

…”

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 2509 de 1985 y con el artículo 8° del Decreto 1354 de 1987, los notarios deben practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del uno por ciento (1%) cuando el enajenante sea una persona natural y el bien objeto de la transacción tenga el carácter de activo fijo para dicho enajenante.

En los demás casos, cuando el bien transado no tenga el carácter de activo fijo, o el enajenante no sea una persona natural la retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios deberá ser practicada por los agentes de retención señalados en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario, según el caso, y a las tarifas de que trate el inciso segundo del artículo 5° del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, modificado por el artículo 2º del Decreto 2418 de 2013.

En conclusión la normatividad aplicable cuando el enajenante de un inmueble es una persona jurídica será del artículo 2º del Decreto 2418 de 2013.

¿En caso de ser afirmativa la respuesta al primer punto, quién debe practicar retención en la fuente al vendedor del inmueble, cuando el que vende es una persona jurídica y el que compra es una persona natural que No es Agente Retenedor?

La retención en la fuente la practica el sujeto que efectúa el pago o abono en cuenta siempre que de acuerdo con la Ley tenga la calidad de agente retenedor, sin embargo, se debe mencionar que es posible que el mismo vendedor realice la retención del valor correspondiente, lo declare y lo pague en la declaración mensual de retención en la fuente de ser agente autorretenedor.

Ahora bien, son autorretenedores los contribuyentes que hayan sido autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como tales y que cumplan los requerimientos del artículo 1o de la Resolución número 04074 del 25 mayo de 2005 de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN:

“ARTICULO 1. Requisitos para ser autorizado como Autorretenedor del impuesto sobre la renta por otros ingresos tributarios. Para obtener autorización para actuar como Autorretenedor, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser Personas Jurídica.

2. Haber obtenido ingresos superiores a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las ventas brutas relacionadas del año inmediatamente anterior, o el de fracción da (SIC) año, o a la fecha de la
solicitud.

3. Tener un número superior de cincuenta (50) clientes que le practiquen retención a la sociedad, discriminados entre personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales comerciantes que reúnan las exigencias previstas
en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.

4. Estar inscrita en el Registro Único Tributario – R.U.T

5. No encontrarse en proceso de liquidación, concordato o en acuerdo de reestructuración.

6. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

7. No haber sido sancionado en el último año por incumplimiento de los deberes de facturar e Informar, o por hechos irregulares en la contabilidad, mediante acto debidamente ejecutoriado.

Parágrafo. En el evento que la sociedad solicitante acredite que los ingresos por ventas brutas a que se refiere el numeral 2º del presente artículo, exceden de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrá ser autorizada como autorretenedor, sin tener en cuenta el número de clientes mínimos exigibles.”

Deviene concluir que es procedente la retención en la fuente por el Impuesto de Renta sobre los ingresos que obtengan las personas jurídicas por concepto de enajenación de activos fijos cuando el comprador es una persona natural que tiene la calidad de agente retenedor y practica la respectiva retención o la realizará la persona jurídica vendedora cuando ésta sea autorretenedora, de no cumplirse estas condiciones, no es posible efectuar el cobro anticipado del Impuesto de Renta y el respectivo pago en caso de cumplir con los presupuestos legales deberá hacerse al momento de la declaración de renta.

Al respecto cabe precisar los (SIC) expresado en el problema jurídico y la tesis jurídica del concepto 07991 de 2.000:

Problema jurídico

¿QUÉ OBLIGACIONES FORMALES DEBE CUMPLIR UNA PERSONA NATURAL CUANDO SE CONVIERTE EN AGENTE RETENEDORA?

Tesis jurídica

LAS PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES RETENEDORES, DEBEN EFECTUAR LA RETENCIÓN O PERCEPCIÓN DEL TRIBUTO, DECLARAR. CONSIGNAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS, EXPEDIR CERTIFICADOS Y ADEMÁS INFORMAR SU CALIDAD DE TAL, CUANDO REALIZAN PAGOS O ABONOS EN CUENTA A UN AUTORRETENEDOR, PARA QUE EL MISMO PROCEDA A REALIZAR LA AUTORRETENCIÓN.”

Cabe precisar que si el comprador es una persona natural que no ostenta la calidad de agente retenedora, no habrá retención en la fuente, ya que los notarios son agentes retenedores en la enajenación de inmueble únicamente cuando el vendedor es una persona natural y el inmueble tiene la calidad de activo fijo respecto a dicha persona natural.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina