Comentario: Una declaración inicial de importación temporal para reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzcan en el país pero finaliza cuanto entre en vigencia el Dcto 390 de 2016

Concepto 28940 DIAN 18 de Octubre de 2016.

Tema:     Aduanas
Descriptores: Tributos Aduaneros – Liquidación
Fuentes formales: Artículos 3 y 24, numeral 4 del Decreto 390 de 2016

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina esta facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Teniendo en cuenta que se presentó en vigencia del Decreto 2685 de 1999, una declaración inicial de importación temporal para reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzcan en el país, pero finaliza cuanto entre en vigencia del Decreto 390 de 2016, se realizan las siguientes preguntas:

1. Cuál es la tarifa aplicable para los derechos de aduana e IVA?

2. Continúan vigente la doctrina, en la que se ha indicado que el IVA se pagará al momento de la modificación a la tarifa vigente en ese momento y sobre la base gravable declarada al momento de la introducción de las mercancías bajo el régimen de importación temporal?

El peticionario señala que el artículo 248 del Decreto 390 de 2016 no es claro en señalar la oportunidad para liquidar los derechos de aduana sobre las mercancías de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzcan en el país a la que hace referencia el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Al respecto le manifestó que el Decreto 390 de 2016 trae la misma regla prevista en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 para liquidar los
tributos aduaneros causados en el régimen de importación.

En efecto, las respuestas a las preguntas números 1 y 2 de su consulta las encuentra en el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 390 de 2016 así:

ARTÍCULO 24. APLICACIÓN DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS, TIPO Y TASA DE CAMBIO. Los derechos e impuestos, tipo y tasa de cambio, aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 siguiente: (…)4. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la decoración de modificación, liquidados sobre el valor en aduana determinado en la declaración aduanera inicial, cuando la importación temporal de que trata el parágrafo 1o del artículo 248 de este decreto, se acoja al literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 390 de 2016 el impuesto a la ventas causado por la importación de tas mercancías al territorio aduanero nacional, esta comprendido dentro de la definición de los “Derechos e Impuestos a la Importación”.

Así las cosas, mientras existan las mismas condiciones para liquidar los derechos de aduana en la importación, no tendría porque cambiar la doctrina aduanera expedida por este Despacho.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina