Comentario: Solo es posible aplicar la base gravable especial  que cumplan con todos los requisitos de Ley y que hayan sido firmados con el único propósito de prestar integralmente dichos servicios.

Concepto 31259 DIAN 17 de Noviembre de 2016.

Tema:     Impuesto a las ventas
Descriptores: Bases Gravables Especiales en la Prestación de Servicios
Servicios Integrales de Aseo Y cafetería
Fuentes formales:   Artículo 462-1 del Estatuto Tributario
Artículo 14 del Decreto 1794 de 2013

En el entendido de que su consulta está relacionada con los factores o conceptos que deben considerarse como servicios integrales de aseo y cafetería, a efecto de aplicar la base gravable especial de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, es menester señalar que: “Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.” (Subrayado fuera de texto)

A su vez, el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, definió el término: “servicios integrales de aseo y cafetería”, así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERIA. Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.” (Subrayado y negrita fuera del texto)

En consecuencia, la naturaleza del contrato de prestación de servicios integrales de aseo y cafetería debe corresponder a la realización de las actividades allí previstas, esto es el desarrollo de todas las actividades requeridas para efectuar la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como todas aquellas actividades requeridas para la preparación y distribución de alimentos en las condiciones indicadas en la misma norma.

Nótese, que el Decreto Reglamentario define los criterios de “limpieza” y “conservación” para el componente aseo,* dentro del servicio integral de aseo y cafetería. Lo anterior significa que específicamente en lo que tiene que ver con los temas de poda o fumigación, como servicios inherentes que conllevan a la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, en la medida en que estén circunscritos a la realidad del servicio de aseo y cafetería contratado incluidos los elementos y personal necesario para su ejecución, tendría coherencia y consistencia en su inclusión como actividad requerida en ese tipo de contrato.

En tanto que, lo relacionado con arreglos locativos, tienen una especialidad y definición de conformidad con la Ley 80 de 1993, que difiere por su esencia y su misma naturaleza al concepto de aseo.

Se concluye entonces, que solamente el contrato cuyo objeto exclusivo sea prestar integralmente el servicio de aseo y cafetería, dentro de las connotaciones anteriormente expuestas y que cumpla con toaos los demás requisitos señalados en la ley y su reglamento, se debe aplicar la base gravable  especial del AIU determinado sobre el 10% del valor total del contrato, conforme al artículo 462-1 del Estatuto Tributario. Y en el caso en que las actividades contratadas, o factores determinantes del éste no conlleven a la realización de los conceptos ya definidos de lo que se entiende como servicio integral de aseo y cafetería, deberá aplicarse la base gravable general prevista en el artículo 447 ibídem. Finalmente, es de precisar que cuando se efectúe fiscalización, o control de verificación a este tipo de contratos, se revisa el objeto, naturaleza y realidad de los servicios prestados.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina