Concepto 10240 – S 183118

23 de Junio de 2011

Ministerio de Protección Social

Contrato fijo de incapacitado

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con los números del asunto, mediante la cual consulta si es procedente el preaviso con la antelación exigida por la Ley para finalizar si contrato de trabajo a término fijo, mientras el trabajador se encuentra incapacitado, en los siguientes términos:

El contrato de trabajo a término fijo es una de las modalidades que puede revestir el contrato laboral, el cual se encuentra regulado en el Articulo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Articulo 39 de la Ley 50 de 1090, el cual dispone:

”ARTÍCULO 46, Contrato a termine fijo.

El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente.

Parágrafo.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

Así mismo, el Articulo 61 del Código Sustantive del Trabajo, subrogado por el Artículo 5 de la Ley 50 de 1990 consagra la forma de terminación do los contratos do trabajo, el cual en su literal c) prevé:

“c) Por expiración del plazo fijo pactado”.

En este orden de ideas, tenemos que sólo cuando la terminación del contrato a término fijo obedece a haber llegado a la fecha convenida por las partes para su finalización y habiéndose cumplido por parte del empleador con el requisito del preaviso en la forma como lo regula el numeral 1 de la primera de la norma transcrita, no se podría aducir que la referida terminación del contrato obedece a. la incapacidad o estado de salud del trabajador y en consecuencia el empleador podrá darlo por terminado con base en lo dispuesto en el literal c) del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante aviso al lugar de domicilio o residencia que tenga registrado el trabajador en la empresa,

No obstante, y en tratándose de aquellos contratos de trabajo a término fijo que se han venido renovando, para efectos de su terminación cuando el trabajador ha estado incapacitado durante 180 días o más, o cuando el trabajador tenga alguna discapacidad o limitación, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual prescribe:

“En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio do las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demos normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’.

La norma señala que cuando se trata de trabajadores discapacitados cuyos contratos a término fijo que se han venido renovando, el empleador tiene el deber- constitucional de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades y si ello no fuere posible está autorizado para, solicitar el correspondiente permiso a este Ministerio de forma tal que, previo al pago de la Indemnización a que hace referencia la norma que nos ocupa, se tenga la certeza que el despido o la renovación del contrato no obedece a su discapacidad. Carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de un trabajador por razón de su limitación sin que exista autorización previa de este Ministerio.

Al no producir efectos el despido sin la autorización del Inspector del Trabajo, necesariamente deberá entenderse que la relación laboral continúa vigente hasta tanto no sea concedido el permiso, y en consecuencia, las obligaciones del empleador de igual forma subsisten en cuanto al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema do Seguridad Social,

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual  las respuestas dadas no comprometía n la responsabilidad de las entidades que la atienden, ni serán de obligatoria cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo