ncepto 0704
26 de Agosto de 1998
Secretaría de Hacienda Distrital
ICA, Retención Establecimientos Públicos

 

Ref: Memorando SH-98-440-0764 de 98/08/21

Tema: Impuesto de Industria y Comercio

Subtema: Retención Establecimientos Públicos

 

De conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 13 del Decreto Distrital 678 del 3 de agosto de 1998, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas que regulan los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Distritales, manteniendo la unidad doctrinal.

 

CONSULTA:

 

1. ¿Es Posible aceptar que quienes sólo tengan la calidad de agentes de retención del impuesto de industria y comercio presenten tantas declaraciones como agencias de retención se posea amparados en las normas tributarias nacionales y a partir de que fecha?

 

2. ¿Es posible aceptar a sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio que a su vez obstentan la calidad de agentes retenedores presenten tantas declaraciones como agencias de retención se posea amparados en las normas tributarias nacionales?

 

RESPUESTA

 

Ante la primera inquietud debemos precisar que el artículo 6º del Acuerdo Distrital 28 de 1995 establece:

 

Artículo 6º. “SISTEMA DE RETENCION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.
(…)

“NORMAS COMUNES A LA RETENCION”

 

“Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del impuesto de industria y comercio y a los contribuyentes de este impuesto”.

Por su parte, el artículo 5º. Del Decreto Distrital 053 de 1996 dispone:

“Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del impuesto de industria y comercio y a los contribuyentes de este impuesto, siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan para el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio”. (Se subraya)

 

Ahora bien, el artículo 127-2 del Decreto Distrital 807 en concordancia con el artículo 11 del Decreto Distrital 053 de 1996, al establecer los agentes de retención del impuesto de industria y comercio los divide en dos modalidades a saber:

 

AGENTES DE RETENCION PERMANENTE:

 

1. Las siguientes entidades estatales:

 

La Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta en las que el estado tenga participación superior al 50% así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria sea cual sea la denominación que ellas adopten, en todos los niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agente de retención en el Impuesto de Industria y Comercio.

 

AGENTES DE RETENCION OCASIONALES:

1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del distrito capital, con relación a los mismos.

 

2. Los contribuyentes del régimen común, cuando adquieran servicios gravados de personas que ejerzan profesiones liberales.

 

3. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común.

 

Como se aprecia de la lectura de las normas transcritas, los únicos no contribuyentes que pueden ser agentes retenedores de I.C.A. son los descritos en los numerales 1º y 3º del artículo 11 del Decreto Distrital 053 de 1996, que en conclusión a la fecha solo existen los determinados en el numeral 1º. dado que el Director de Impuestos Distritales no ha designado agentes de retención.

 

Ahora veamos, el parágrafo 1º del artículo 606 Estatuto Tributario Nacional establece:

 

“Parágrafo: Cuando el agente retenedor, tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada”.

 

“Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.”(Se subraya)

 

Al observar esta última norma transcrita del Estatuto Tributario Nacional, encontramos que trae una excepción a efecto de permitir facultativamente a las entidades de derecho público distintas a las empresas comerciales e industriales del estado y las sociedades de economía mixta que presenten una declaración de retenciones del Impuesto de Industria y Comercio por cada una de las oficinas retenedoras diferente a los demás agentes retenedores a los que les impone la presentación de una declaración por período en forma consolidada.

 

Norma esta que para el sistema de retención del Impuesto de Industria y Comercio es aplicable en virtud de la remisión ordenada en el artículo 6º del Acuerdo 28 de 1995 y el artículo 5 del Decreto 053 de 1996, tan solo, que para su aplicación se debe tener en cuenta la naturaleza y estructura funcional del Impuesto de Industria y Comercio como lo ordena el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 154.

 

Por ello es pertinente entrar a analizar si todos nuestros agentes retenedores pueden utilizar este mecanismo de declaración de las retenciones de Industria y Comercio, para ello revisaremos as siguientes normas distritales; El inciso 3º. titulado “NORMAS COMUNES A LA RETENCION” del artículo 6º. del Acuerdo 28 de 1995 estableció:

 

“Las retenciones se declararán bimestralmente junto con la declaración de industria y comercio en el renglón que para el efecto se incluya en tal declaración”.

 

Y el artículo 4º. del Decreto Distrital 053 de 1996, establece:

 

“ARTICULO 4º. OBLIGACION DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO. Los agentes de retención deberán declarar y pagar bimestralmente el valor del impuesto de industria y comercio retenido, dentro de las fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda para la declaración y pago del impuesto de industria y comercio, utilizando el mismo formulario para la declaración y pago del impuesto.

 

Los agentes de retención que nos son contribuyentes del impuesto de industria y comercio presentarán la declaración de retención del impuesto de industria y comercio en el formulario para declarar y pagar este impuesto, diligenciando solamente los renglones correspondientes a retenciones, sanciones, total saldo a cargo y los correspondientes a la sección de pago.”

 

Es decir que estas normas distritales están ordenando que para quienes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las retenciones que practiquen las deben declarar y pagar en el mismo formulario de I.C.A. junto con su impuesto y para quienes no son contribuyentes únicamente declararán las retenciones practicadas en el formulario de declaración y pago de Industria y Comercio.

 

El artículo 26 del Decreto Distrital 807 de 1993 al señalar quienes deben presentar declaración de industria y comercio establece que quienes son contribuyentes deben presentar una declaración del Impuesto de Industria y Comercio por cada período.

Por consiguiente, tenemos que el inciso 2 del parágrafo primero del artículo 606 del Estatuto Tributario Nacional artículo 606 del Estatuto Tributario Nacional, si bien es aplicable para las retenciones del impuesto de industria y comercio, como se presentan condiciones específicas diferentes frente a los tributos nacionales, dado que para estos últimos las retenciones se declaran separadas del impuesto (en diferente formulario) y para la Administración Tributaria Distrital las retenciones se declaran conjuntamente con el impuesto (en un mismo formulario), el sistema de declaración de retención por cada oficina retenedora del impuesto de industria y comercio, solo puede ser utilizado por quienes sean exclusivamente agentes de retención y no sean contribuyentes, porque si es contribuyente y agente retenedor no puede presentar varias declaraciones por las retenciones practicadas, porque como ya se dijo la declaración del impuesto de industria y comercio para los sujetos pasivos del tributo es una por período gravable.

 

Por consiguiente las entidades de derecho público como agentes retenedores de I.C.A. y contribuyentes del tributo a la vez, no pueden presentar una declaración por cada oficina retenedora, sino una sola declaración consolidada del impuesto a cargo y las retenciones practicadas por todas sus oficinas retenedoras en un período gravable.

 

Es decir que la entidad de derecho público que siendo contribuyente del mismo presentó en un período varias declaraciones de I.C.A. por las retenciones practicadas por cada oficina retenedora, el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria Distrital para hacer revisión a su liquidación privada es el de INEXACTITUD, es decir la revisión de la declaración debidamente presentada del Impuesto de Industria y Comercio por el contribuyente a determinar, bajo el procedimiento previsto en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Ahora, en cuanto respecta a la forma como las entidades de derecho público no contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, agentes de retención pueden hacer uso del inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 606 del Estatuto Tributario Nacional, para presentar una declaración de retención por cada una de las oficinas retenedoras, es preciso señalarle que el Decreto Nacional 3101 de 1990 y el parágrafo 2º del artículo 17 del Decreto Nacional 2300 de 1996, cuando se refieren a la identificación de esas entidades públicas en las declaraciones de retenciones presentadas por cada oficina retenedora señala que se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora, previa asignación de un NIT que expedirá la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Es decir que en rigor de la norma para que las entidades de derecho público no contribuyentes puedan utilizar esta facultad, debían solicitar a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la asignación de NIT especial por cada oficina retenedora, por consiguiente para que puedan realizarlo debe haber efectuado este trámite en forma previa, y una vez asignado el NIT especial, puede declarar por cada oficina retenedora y no en forma consolidada, pero como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entidad encargada de asignar el NIT especial, consideró erróneamente mediante los conceptos 53945 de 1994, 34023 y 87338 de 1996 los cuales fueron modificados por el concepto 0517 de mayo 15 de 1997, de que no se necesitaba asignación de NIT previo por cada oficina retenedora, sino que debían utilizar el mismo NIT de la oficina principal, tenemos que en realidad la norma no pudo ser cumplida por los retenedores por un hecho de la entidad encargada de asignar el NIT, y por consiguiente en virtud de la aplicación del principio de justicia tributaria de que trata el artículo 2º del Decreto Distrital 807 de 1993, esta oficina considera que la Administración Tributaria Distrital puede exigir que la declaración de retenciones de I.C.A. por cada oficina retenedora contenga el NIT (especial) sólo desde el cuarto (4º) bimestre de 1997.

 

Esperamos de esta forma haber absuelto sus inquietudes

Cordial Saludo

 

 

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Jefe de oficina

HFPO