Radicado No. 13961 Descuentos de salario y de liquidación final de prestaciones sociales

 

De la manera más atenta nos permitimos dar trámite a su consulta sobre descuentos del salario y de la liquidación final al término de contrato de trabajo, a la cual damos respuesta en los siguientes términos:

 

De la competencia del Ministerio del Trabajo


Resulta pertinente indicarle respetuosamente que este Ministerio no es competente para declarar derechos ni dirimir las diversas controversias que se presentan en las relaciones laborales de los particulares con sus empleadores, pues tal función es de exclusiva competencia de la Rama Judicial del poder Público a través de los jueces de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra:

 

“ATRIBUCIONES Y SANCIONES, <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: ›

 

(…) Dichos funcionarios — del Ministerio del Trabajo – no quedan facultados. sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.”

 

De los descuentos del salario


Respecto del salario, se encuentra en la normatividad laboral que hay descuentos permitidos y otros prohibidos, por lo que para el correcto entendimiento del manejo que se debe dar a los mismos, a continuación se presentan las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar debe tenerse que la legislación laboral contempla que el salario mínimo es inembargable salvo en dos casos particulares:

 

• Por deudas de alimentos hasta el 50%

 

• Por deudas con Cooperativas hasta el 50%

 

Los descuentos permitidos por la Ley al salario, están referidos a:

 

1. Los aportes que corresponden al trabajador por salud y pensiones, que corresponderá para cada uno de los casos al 4% del salario mensual efectivamente devengado.

 

2. Las multas (Art. 113 Código Sustantivo del Trabajo — en adelante C.S.T.).

 

 3. Descuentos permitidos (Art. 150 C.S.T.), entendidos éstos como los que se efectúen por cuotas  sindicales (Art. 400 C.S.T.), de cooperativas y cajas de ahorro, descuentos por créditos o deudas con Cajas de Compensación Familiar, Fondos de Empleados (Art. 4° Ley 920 de 2004) [1], todas estas autorizadas en forma legal,  cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, descuentos por préstamos que haga el empleador al trabajador (Art. 151 C.S.T.) y préstamos para vivienda (Art. 152).

 

En todo caso, algunos de los descuentos que acabamos de mencionar como permitidos, no podrán aplicarse a pesar de existir la autorización del trabajador, pues, tal y como lo preceptúa el numeral 2° del artículo 18 de la Ley 1429 de 2010 que modificó el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, no se podrán efectuar descuentos o deducciones sin la debida orden judicial cuando se afecte el salario mínimo, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, tesis que viene siendo sostenida por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, especialmente de tutela (T-1015 de 2006 M.P., Álvaro Tafur Galvis, T-716 de 2007 M.P., Nilson Pinilla Pinilla.)

 

Sin embargo, el numeral quinto del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012, contempla una excepción a la afirmación anterior, y es aquella referida a las deducciones que haga el empleador (pagador) al salario del trabajador, como consecuencia de operaciones de libranza o descuento directo, permitiendo que se afecte el salario mínimo o la parte del salario declarada inembargable, y sin la necesidad de una orden judicial.

 

En efecto, se tiene que no se podrán aplicar los descuentos permitidos en los artículos 151 y 152 del C.S.T., cuando quiera que los mismos afecten el salario mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, las Cooperativas legalmente constituidas, podrán ordenar retenciones y/o deducciones de hasta el 50% del salario (Lit. b) No. 1° del artículo 59 del C.S.T. (Aunque se trate del salario mínimo), y se podrán efectuar descuentos de hasta el 50% del neto del salario después de haberse efectuado los descuentos de ley, si se trata de operaciones de libranza o descuento directo (numeral 50 artículo 3° Ley 1527 de 2012).

 

Ahora bien, distinta es la situación cuando los descuentos obedecen a embargos decretados judicialmente, y podrá ser embargado el salario y las prestaciones sociales sólo hasta una quinta parte (1/5) de lo que exceda al mínimo, lo que significa que el mínimo más cuatro quintas partes (4/5) de lo que lo excedan se entienden inembargables, sin embargo, cuando se trate de embargos por deudas de alimentos, o por deudas con Cooperativas legalmente constituidas, el embargo podrá afectar el salario mínimo legal hasta en un 50%, así como el 50% del neto del salario o de la parte inembargable del mismo, si se trata de autorizaciones por operaciones de libranza o descuento directo.

 

En cuanto a los salarios cuyo valor supera el del salario mínimo mensual legal vigente, podrá ser embargado sólo hasta una quinta parte (115) de lo que exceda al mínimo, lo que significa que el mínimo más cuatro quintas partes (4/5) de lo que lo excedan se entienden inembargables, operando de igual forma respecto de los embargos por deudas de alimentos o con Cooperativas.

 

En cuanto los descuentos para el pago de pólizas de seguros, préstamos directos realizados por la empresa, arriendos de inmuebles, estos descuentos autorizados deberán obedecer a la regla antes mencionada, es decir, que no podrán afectar el salario mínimo legal mensual vigente, salvo que, en el caso de las libranzas, estas sean constituidas a favor de una Cooperativa legalmente constituida, o a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera siempre que las mismas estén sujetas a créditos de vivienda de interés social o educación (Art. 89 Ley 1151 de 2007)[2], o como ya se mencionó, cuando las mismas se constituyan en favor de un operador para compra de bienes y/o servicios de cualquier índole, financieros o no (Ley 1527 de 2012).

 

Descuento por libranza o descuento directo. 


Como se mencionó tangencialmente en el aparte anterior, resulta de alta importancia que se atienda a lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se establece el marco general para la libranza o descuento directo, conforme lo indican los artículos 1°, 3°, 5° y 6° de la mencionada Ley, que rezan lo siguiente:

 

• “Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o pre cooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir _productos y servicios financieros o bienes  servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador”.

 

Como se observa de la norma antes transcrita, se evidencia que los particulares que reciban salario o en general pagos en dinero por sus servicios (subordinados o no), o condición de pensionado, asociado a cooperativa o pre cooperativa de trabajo asociado, fondo de empleados, podrán adquirir bienes o servicios de cualquier naturaleza, sean financieros o no, respaldando el pago de dicha adquisición con sus ingresos provenientes de salario, honorarios, pensión o compensación, donde pagador queda obligado a efectuar los descuentos necesarios

 

• “Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo.

 

Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: 1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo  de conformidad con lo establecido en la presente ley. 2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente. 3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, re financiación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización. 4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. 5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que  tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán  exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente.

 

 Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.

 

De la norma preinserta es importante destacar que, para que operen los descuentos en virtud de libranza o descuento directo, dicho crédito deberá cumplir con las 5 condiciones descritas.

 

• “Artículo 5°. Obligaciones de la entidad operadora Sin perjuicio de las responsabilidades que le asisten por mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber de dejar a disposición de los beneficiarios de sus productos, bienes y servicios a través de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su crédito con una descripción detallada del mismo. indicando un número de teléfono y dirección electrónica en caso de dudas o reclamos, así mismo deberá reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

 

Vista la norma anterior, se tiene que la entidad operadora (aquella que otorga crédito por la adquisición de sus productos, bienes o servicios) se encuentra en la obligación de reportar mediante extracto periódico a sus clientes, donde conste el estado del crédito, indicando en tal extracto los datos de contacto mediante los cuales dichos clientes puedan solicitar aclaraciones o reclamar ante las irregularidades o equivocaciones en su estado de cuenta.

 

• “Artículo 6°. Obligaciones del empleador o entidad pagadora.

 

Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas,  afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza  y en el se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la trasferencia de los descuentos. El  empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.

 

La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya  recibido la libranza o autorización  de descuento directo.

 

Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.

 

Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.

 

Parágrafo 2°. En Caso  de desconocerse ol orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido”.

 

Ahora bien, según los términos del artículo 6 de la ley 1527 de 2012, el pagador (que puede ser un empleador) se encuentra obligado a deducir o retener las sumas de dinero que haya de pagar al titular del crédito (trabajador, contratista afiliados, asociados o pensionados), los valores o dineros que los mismos deban a la entidad operadora que otorgó el crédito, además de encontrarse obligado a girar y/o depositar dichas sumas a órdenes del dicho operador.

 

Del asunto consultado 


Conforme a todo lo expuesto anteriormente, y atendiendo a la inquietud particular por usted planteada, se concluye que los empleadores en calidad de entidad pagadora en una relación donde se involucra una libranza o descuento directo, se encuentra en la obligación de retener y descontar las sumas de dinero que el beneficiario (trabajador) adeude al operador (entidad que otorgó crédito o financiamiento por la adquisición de un bien o servicio, sea financiero o no), conforme la expresa autorización que el mismo haya suministrado en tal sentido.

 

 Sin embargo, la Ley 1527 de 2012 y el Código Sustantivo del Trabajo no regulan nada en lo relativo a las prestaciones sociales y en particular en lo referente a la aplicación de descuentos a la liquidación final que procede ante la terminación del vínculo contractual, por lo que considera esta Oficina Asesora que, al referirse la precitada Ley 1527 a que el pagador tiene el deber de retener o efectuar los descuentos sobre las “sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados”, se puede abarcar en tan amplio concepto todos los emolumentos que reciba el trabajador como consecuencia de su contrato de trabajo, sea que los mismos constituyan salario o no, tales como, salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, dinero pagado por vacaciones remuneradas, beneficios extralegales no constitutivos de salario, entre otros, siendo que, por los conceptos que no constituyan factor salarial (auxilio de transporte, remuneración de las vacaciones, prestaciones sociales, beneficios extralegales recibidos en dinero, entre otros posibles), el trabajador podrá disponer libremente de ellos hasta en un 100% mediante la autorización de descuento total por libranza, sin que por esto se entienda que renuncia a sus derechos mínimos laborales.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 



[1]  Artículo 4°, Ley 920 de 2004: “Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. (…)”.

[2] Artículo 89, Ley 1151 de 2007. “Libranzas y créditos de vivienda de interés social Lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 920 de 2004, también aplicará en el caso de las sumas que se adeuden a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, por concepto de vivienda de interés social y educación